JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-511/2008

ACTORES: LUIS ARTURO BERNABÉ TORRES DEL VALLE y OTROS

ÓRGANOS RESPONSABLES: comiTÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

xico, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-511/2008, promovido por Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Gabriel de Jesús Hernández Jaime, Guillermo Aguirre Fonseca, Tomás Federico Ramírez Hernández y Miguel Hernández González, por su propio derecho y en su calidad de candidatos a consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Guanajuato, a fin de controvertir:

 

a) La resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, fechado el quince de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario General del órgano responsable, por la cual se confirmó la distinta resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, dictada en el recurso de inconformidad promovido por los hoy actores, en la cual se determinó la validez de la Asamblea Estatal celebrada el nueve de marzo de dos mil ocho, en la citada entidad federativa, para la elección de los integrantes del Consejo Estatal, por el período dos mil ocho-dos mil once.

 

b) El acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, dictado en la sesión ordinaria celebrada el nueve de junio de dos mil ocho, mediante el cual ratificó y aprobó las resoluciones emitidas por el Presidente de ese órgano partidista, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del aludido partido político, entre el veintiséis de abril y el diecinueve de mayo, ambos del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos contenidos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El ocho de febrero de dos mil ocho se publicó la convocatoria a la Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Acción Nacional en Guanajuato, para la elección de los integrantes del Consejo Estatal por el período dos mil ocho-dos mil once.

 

2. Asamblea y resultados. El nueve de marzo siguiente tuvo verificativo la Asamblea Estatal Ordinaria en la que se llevó a cabo la elección de integrantes del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato. Resultaron electos los consejeros siguientes:

 

NUMERO

NOMBRE

VOTOS

1

ESQUEDA MÉNDEZ VICENTE

758.8142857

2

DE LOS COBOS SILVA JOSÉ GERARDO

757.6321429

3

MÁRQUEZ MÁRQUEZ MIGUEL

726.8142857

4

MARTÍNEZ CASTRO MARTHA

685.5875

5

NAVARRO NAVARRO ARTURO

641.4053571

6

CIFUENTES NEGRETE ROMÁN

624.1785714

7

GONZÁLEZ HUERTA JORGE

624.1785714

8

REYNOSO SÁNCHEZ ALEJANDRA NOEMÍ

623.9964286

9

OROZCO TEJADA HORTENSIA

565.2232143

10

ESTRADA PALERO JORGE

519.8142857

11

LÓPEZ MARES EDUARDO

517.6321429

12

PADILLA AVILA KARINA

512.4053571

13

LÓPEZ SILVA RUBÍ LAURA

509.6321429

14

LÓPEZ MARTÍNEZ TOMAS

503.2232143

15

GONZÁLEZ ESTRADA GUSTAVO

479.2232143

16

LUNA BECERRA JORGE IGNACIO

477.9517857

17

MÁRQUEZ LOZORNIO SALVADOR

474.4535714

18

ORTEGA MARTÍNEZ MARÍA DEL PILAR

473.1785714

19

OLIVA RAMÍREZ JAIME

467.7696429

20

DELGADO ZARATE MARTHA ISABEL

466.2232143

21

LÓPEZ AYALA JOSÉ JUVENTINO

464.4053571

22

RAMÍREZ VALLEJO ANTONIO

458.9964286

23

HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ FLAVIO FERNANDO

458.2232143

24

TOVAR TORRES JUAN ROBERTO

456.9964286

25

FALCÓN RAMÍREZ JOSÉ ARTURO

456.4053571

26

TORRES GÓMEZ ARTEMIO

455.0446429

27

MAGALLÓN ARCEO LEONARDO MELESIO

443.2232143

28

SOTO ESCAMILLA KATYA CRISTINA

440.0892857

29

BRAVO JIMÉNEZ FEDERICO

431.2232143

30

OSORNIO GONZÁLEZ ANTONIO

424.6803571

31

MALAGON CASTRO MARÍA DEL ROCÍO

422.9964286

32

VERA HERNÁNDEZ GUADALUPE

415.4053571

33

PÉREZ MÉNDEZ MARÍA DE LOS ANGELES

414.0446429

34

SALIM ALLE MIGUEL ÁNGEL

413.1785714

35

GUERRERO REYNOSO VICENTE

411.6803571

36

GALVÁN GUTIÉRREZ JORGE

407.6357143

37

LEYVA MERINO DIEGO ALBERTO

405.1785714

38

DURAN GONZÁLEZ JUAN RODRIGO

396.8625

39

UGALDE CARDONA ALFREDO

392.5875

40

BARRIENTOS CORRALES MARIO FEDERICO

389.8142857

41

GUTIÉRREZ RAMÍREZ TOMÁS

382.8625

42

GARCÍA SOLIS FELICIANO

381.4053571

43

MUÑOZ CORTÉS MOISÉS FELIPE

374.1785714

44

ARZATE PATIÑO JOSÉ LUIS

371.9964286

45

REYNA ALONSO MARTHA

368.6803571

46

GARCÍA LÓPEZ ANTONIO SALVADOR

365.0446429

47

MANDUJANO TINAJERO RENE

362.1339286

48

VARGAS GUTIÉRREZ LUIS

346.0446429

49

RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS MANUEL

345.8178571

50

MARGAÍZ RAMÍREZ FILOMENA

340

51

ROJAS MORETT VÍCTOR MANUEL

328.2267857

52

ANAYA OCHOA JOSÉ MARÍA

325.8178571

53

ACOSTA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS

325

54

ARRIAGA ROJAS JUSTINO EUGENIO

324

55

OBREGON SERRANO JORGE CARLOS

321.2267857

56

CASILLAS MARTÍNEZ SARA CECILIA

320

57

BENÍTEZ MÚGICA GUILLERMO

317.6357143

58

VILLAGRANA GARCÍA GABRIEL

308

59

GARCÍA HERNÁNDEZ LILIANA

305.4089286

60

ZAVALA ALCARAZ GUILLERMO

288

 

3. Primer medio de impugnación intrapartidista. El catorce de marzo de dos mil ocho, Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Gabriel de Jesús Hernández Jaime, Miguel Ángel Vassallo Jiménez, Guillermo Aguirre Fonseca, Tomás Federico Ramírez Hernández y Miguel Hernández González, promovieron lo que denominaron recurso de inconformidad”, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, a fin de impugnar el procedimiento llevado a cabo en la Asamblea Estatal Ordinaria mencionada en puntos anteriores, así como los resultados obtenidos en la elección de Consejeros Estatales.

 

4. Resolución del Comité Directivo Estatal. En sesión ordinaria de fecha primero de abril de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato resolvió el medio de impugnación, citado en el punto que antecede, en el sentido de confirmar la validez de la elección de Consejeros Estatales realizada en la asamblea partidista celebrada en esa entidad federativa, el nueve de marzo de dos mil ocho.

 

5. Segundo medio de impugnación intrapartidista. El nueve de abril de dos mil ocho, los recurrentes mencionados en el punto tres, promovieron nueva impugnación ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución de primero de abril del año en curso, dictada por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Guanajuato.

 

6. Resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Por resolución dictada en el expediente identificado con el número 19/2008, el quince de mayo del año que transcurre, el citado funcionario partidista confirmó la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, en uso de la facultad establecida en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de ese instituto político, por lo que ordenó hacer del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional su determinación, en la próxima sesión ordinaria que se llevara a cabo en ese órgano colegiado, para el efecto de que se tomara la decisión correspondiente.

 

Mediante oficio SG/0449/2008, de fecha quince de mayo de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal en Guanajuato, de ese instituto político, la resolución que dictó el Presidente Nacional en la impugnación promovida ante el Comité Ejecutivo Nacional, mencionada en el punto 5 que antecede.

 

7. Ratificación. En sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó y aprobó, en el punto CINCO del orden del día, distintas resoluciones emitidas por el Presidente Nacional de ese instituto político, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 67, fracción X, de los citados Estatutos Generales, entre el veintiséis de abril y el diecinueve de mayo, ambos de dos mil ocho.

 

8. Juicio ciudadano SUP-JDC-433/2008. El diez de junio de dos mil ocho, Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Gabriel de Jesús Hernández Jaime, Miguel Ángel Vassallo Jiménez, Guillermo Aguirre Fonseca, Tomás Federico Ramírez Hernández y Miguel Hernández González, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución dictada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mencionada en el número anterior.

 

Mediante sentencia de fecha diez de julio de dos mil ocho, la Sala Superior de este Tribunal Electoral desechó de plano la demanda del citado juicio ciudadano, sobre la base de que lo resuelto por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en el citado medio de impugnación partidista, estaba supeditado a lo que resolviera ese Comité Ejecutivo Nacional, por lo que, en ese momento, la resolución controvertida no era firme.

 

9. Segundo juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El siete de julio de dos mil ocho, Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Gabriel de Jesús Hernández Jaime, Guillermo Aguirre Fonseca, Tomás Federico Ramírez Hernández y Miguel Hernández González, presentaron demanda en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar los actos mencionados en el preámbulo de esta sentencia.

 

II. Turno a Ponencia. Por acuerdo de catorce de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-511/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Admisión de demanda. En proveído de veintiuno de julio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio que se resuelve.

 

IV. Tercero interesado. En el acuerdo mencionado anteriormente, se reservó a la Sala Superior resolver sobre el escrito de once de julio de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día dieciséis siguiente, suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, quien compareció como tercero interesado.

 

V. Requerimientos. Por acuerdos de veintiuno y treinta de julio del año que transcurre, a fin de contar con mayores y mejores elementos para resolver, el Magistrado Instructor requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y a Roberto Gil Zuarth, respectivamente, copias certificadas de la documentación precisada en esos proveídos.

 

Por acuerdos de fecha veintiocho de julio y primero de agosto, el Magistrado encargado de la instrucción tuvo por debidamente cumplidos ambos requerimientos, el primero, mediante sendos escritos de veinticuatro de julio, y el segundo, por ocurso presentado el treinta y uno del mismo mes, todos del año en curso.

 

VI. Vista a los actores. Por acuerdo de primero de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores con las constancias exhibidas por el apoderado del Partido Acción Nacional, al cumplir el requerimiento formulado en proveído de treinta de julio del año que transcurre, para que, dentro del plazo de tres días hábiles, expresaran por escrito lo que a su interés conviniera, apercibidos que de no desahogar la vista ordenada, en tiempo y forma, se les tendría por perdido su derecho para hacerlo.

 

VII. Desahogo de la vista. En proveído de ocho de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogada la vista ordenada, únicamente por cuanto hace a Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Gabriel de Jesús Hernández Jaime y Miguel Hernández González.

 

En ese mismo acuerdo se requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara si los enjuiciantes Guillermo Aguirre Fonseca y Tomás Federico Ramírez Hernández, presentaron alguna promoción, para desahogar la vista mencionada al inicio de este resultando.

 

VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de septiembre del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento mencionado en el resultando anterior y por perdido el derecho de Guillermo Aguirre Fonseca y Tomás Federico Ramírez Hernández, para manifestar lo que a su derecho conviniera, en relación con el punto concreto que fue objeto de la vista ordenada por el Magistrado Instructor.

 

En ese mismo proveído, por no existir diligencia pendiente de desahogo, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio al rubro anotado, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83,  párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los Artículos Segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y Tercero de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, del Decreto de reformas a esas leyes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho.

 

Lo anterior es así, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual los demandantes controvierten la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la cual se confirma la validez de la elección de consejeros estatales del partido político en el que militan, lo que estiman violatorio de su derecho político-electoral de afiliación.

 

 

SEGUNDO. Tercero interesado. En el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor en fecha veintiuno de julio del año en curso, se reservó a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, la determinación correspondiente a la comparecencia del Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, en calidad de tercero interesado.

 

Al respecto, con fundamento el artículo 17, párrafos 1, inciso b), 4, inciso a), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina que no ha lugar a tener por presentado como tercero interesado, en el juicio en que se actúa, al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato; lo anterior, en virtud de que el escrito correspondiente debió ser presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiere fijado en los estrados la cédula de publicitación de la presentación de la demanda del juicio que se resuelve, lo cual se hizo el día ocho de julio del año que transcurre, como se advierte de la constancia que obra agregada a foja ciento treinta y ocho del expediente al rubro anotado, documento con valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una documental privada cuya autenticidad y veracidad de su contenido no está controvertidas en autos y menos aún desvirtuadas.

 

Ante esa circunstancia, el plazo legal para que pudieran comparecer los terceros interesados, ante el órgano partidista responsable, y no directamente ante esta Sala Superior, venció el once de julio del año en curso, sin que de las constancias de autos se advierta que el aludido funcionario partidista haya comparecido en la forma y plazo expresados; por tanto, como la presentación del escrito de tercero interesado se hizo hasta el dieciséis de julio, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, es conforme a Derecho tener por no presentado al mencionado funcionario partidista como tercero interesado, en el juicio que se resuelve.

 

TERCERO. Pruebas supervenientes. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Miguel Hernández González y Gabriel de Jesús Hernández, enjuiciantes en el medio de impugnación que se resuelve, presentaron escrito, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual desahogaron la vista ordenada en proveído de primero de septiembre del año en curso, manifestando que, dado que el Acta número 06/2008 era un hecho nuevo y desconocido para ellos, ofrecían dos pruebas, en su concepto, supervenientes, consistentes en: a) copia de la sentencia  de diez de julio de dos mil ocho, emitida por esta Sala Superior en el diverso juicio SUP-JDC-433/2008, y b) copia del informe circunstanciado, que rindió el órgano partidista responsable en el juicio citado en el inciso anterior, para lo cual anexaron el original del acuse de recibo de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, del diverso ocurso por el cual solicitaron la expedición de las mencionadas documentales, dirigido al expediente citado en el inciso a) anterior.

Independientemente de la naturaleza jurídica de “superveniente” de las pruebas ofrecidas por los citados enjuiciantes, esta Sala Superior concluye que no son admisibles, por incumplir lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos.

En este particular, los enjuiciantes manifiestan que desconocían el Acta número 06/2008, con sus anexos, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, hasta que por acuerdo de primero de septiembre del año en curso, dictado en el expediente del juicio al rubro anotado, se les dio vista con tales documentos, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Los demandantes manifestaron expresamente que:

Con las anteriores se acredita la presentación del acta 07/2008 del Comité Ejecutivo Nacional como el hecho impugnado en función de la información y documentación ofrecida por la propia responsable.

Al respecto, cabe señalar que en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que son objeto de prueba los hechos controvertibles, pero los hechos que hayan sido reconocidos no son materia de la actividad probatoria.

En el caso particular, las pruebas documentales no son admisibles, pues el hecho que con ellas se pretende demostrar no está controvertido por las partes en el juicio al rubro anotado.

Efectivamente, en el capítulo denominado “PRUEBAS SUPERVENIENTES”, los oferentes exponen que el objeto del ofrecimiento y, eventual aportación, tanto de la sentencia dictada el diez de julio de dos mil ocho, por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-433/2008, así como el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable en ese juicio ciudadano, es demostrar que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional presentó el Acta número 07/2008 y que la impugnación tuvo como origen la información y documentación aportada por el citado órgano partidista.

Tanto la presentación del Acta número 07/2008, por parte del Comité Ejecutivo Nacional responsable, como la circunstancia de que los demandantes impugnaron esa acta sobre la base de la información rendida por el aludido órgano responsable, no son hechos materia de controversia, porque el aludido órgano partidista responsable no pone en entredicho, en ninguno de los documentos por los cuales desahogó distintos requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, ahora Ponente, ni en el informe circunstanciado, que en la mencionada acta está contenida una ratificación de la resolución emitida por el Presidente del aludido Comité, relacionada con la impugnación promovida por los ahora demandantes, ni siquiera se pone en duda que ese hecho motivó que los actores impugnaran la ratificación contenida en el punto número CINCO del Acta 07/2008.

Consecuentemente, como los hechos que se pretenden acreditar no están controvertidos en el expediente del juicio que se analiza, las pruebas ofrecidas son inadmisibles, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

Por lo antes expuesto y fundado, resulta evidente que las pruebas documentales mencionadas se refieren a hechos no objetados y, por ende, no procede su admisión en el juicio que se resuelve.

CUARTO. Actos impugnados. Como ya se precisó al inicio de esta ejecutoria, los actos controvertidos son: 1) El acuerdo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria de fecha nueve de junio de dos mil ocho, por el cual aprobó diversas resoluciones dictadas por el Presidente del aludido órgano partidista, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales, y 2) La resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, de quince de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario General de ese órgano responsable, la cual, en la parte conducente, contiene las consideraciones siguientes:

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para el análisis de los conceptos de impugnación formulados por los recurrentes, se realizará su estudio en el orden que se plantea en el propio escrito impugnativo, se dividirán los agravios en incisos y, dado que en algunos agravios se expresan diversas consideraciones, se hace referencia a ellas con números, proponiéndose su estudio conforme los exponen los recurrentes.

 

Del análisis integral del escrito de impugnación y atendiendo a la intención de los promoventes, se advierte que éstos aducen que les causa agravio lo siguiente:

 

PRIMER AGRAVIO

 

a) Que la responsable violentara su derecho a la información por la omisión en la entrega de diversa documentación solicitada mediante escrito presentado el día trece de marzo de dos mil ocho; refiere que tal hecho acredita la negligencia del Secretario General del Comité Directivo Estatal en Guanajuato, pues se confirma la actuación dolosa y tendenciosa que ha mostrado durante el proceso de preparación de la Asamblea Estatal y que el retraso en la entrega de la información se realizó con la abierta intención de que se agotaran los tiempos procesales para la presentación del “Recurso de Revisión” ante el Comité Ejecutivo Nacional;

 

El presente concepto de impugnación se desestima tomando en consideración que no se dirige a combatir o desvirtuar las consideraciones sustentadas por la responsable en la resolución impugnada por vicios propios.

 

En efecto, en la presente instancia, los recurrentes, precisamente, deben desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, mediante los razonamientos lógico jurídicos que contravengan lo argüido por la autoridad responsable; en el caso concreto, los argumentos en estudio no están dirigidos a controvertir lo sostenido por la enjuiciada, pues se limitan a referir que ésta entregó de manera tardía información solicitada y, subjetivamente, dado que no prueban su dicho, aluden que tal retraso se realizó de manera dolosa con la finalidad de que “se agotaran los tiempos procesales”.

 

Amén de lo señalado y en observancia del principio de exhaustividad de toda resolución, se estima necesario señalar que, ciertamente, los recurrentes solicitaron al Comité Directivo Estatal responsable diversa documentación mediante escrito presentado el día trece de marzo del año que transcurre (visible a foja 605, Cuadernillo Tres, de la copia certificada del Recurso de Inconformidad exhibida por los promoventes), solicitud que fue reiterada mediante escrito presentado el día tres de abril de dos mil ocho (foja 1030, Cuadernillo Cuatro, del propio expediente certificado), ante tal solicitud, la autoridad responsable mediante oficio recibido por el C. Miguel Hernández, recurrente en la impugnación de cuenta, fue informado de que si bien es cierto el órgano directivo estatal había recibido una solicitud de información diversa el día trece de marzo del año en curso también lo era que en el escrito impugnativo presentado en primera instancia ante la autoridad partidista estatal, “...ustedes plantearon una solicitud en el quinto párrafo de la página 41, dentro del capítulo de Pruebas del escrito que contiene el recurso de inconformidad en contra de los resultados de la Asamblea Estatal celebrada el 9 de marzo de 2008 y que fue presentado en este Comité Directivo Estatal en fecha 14 de marzo de 2008 y, que para mayor claridad transcribo en la parte conducente:

“Pruebas documentales y técnicas que han sido requeridas al Comité Directivo Estatal, como se acredita con el acuse de recibo original de fecha 13 de marzo de 2008 el cual se adjunta, mismas que en el momento en que se reciban se agregarán al expediente. De no suceder así solicitó (sic) a la autoridad revisora las requiera para su debida integración”.

 

En tales términos, la información requerida mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil ocho tenía como finalidad ofrecerse como prueba en el recurso interpuesto en contra de los resultados de la Asamblea Estatal ante el Comité Directivo Estatal, bajo esa premisa, dado que la responsable agregó las constancias existentes solicitadas al expediente del “Recurso de Inconformidad” ante la solicitud de los recurrentes de integrar tales constancias para que se consideraran en el momento del dictado de la resolución, es inobjetable que no se vulneraron tanto su derecho a la información como de petición.

 

Por otro lado, no debe perderse de vista que el C. Miguel Hernández González, solicitó mediante escrito fechado el día siete de abril del presente año, le fuera entregada copia certificada del “Recurso de Inconformidad” además de permitírsele consultar el expediente, a tal oficio se dio respuesta el día inmediato siguiente, existiendo constancia de que el citado recurrente consultó el expediente el día ocho de abril siendo informado además que las copias certificadas solicitadas “le serán proporcionadas una vez concluido el fotocopiado, cotejado y el proceso de foliado y sellado a efecto de que sean debidamente certificadas...”, el mismo día ocho de abril le fueron entregados los 4 cuadernillos certificados que los recurrentes ofrecen como prueba ante esta instancia; las anteriores consideraciones encuentran sustento de fojas 1046 a 1050 del “Recurso de Inconformidad” ofrecido en copia certificada por los propios promoventes.

En atención a las anteriores consideraciones, en ningún momento se vulneró el derecho de acceso a la información y de petición de los promoventes, pues está acreditada la entrega oportuna de la documentación solicitada por conducto del C. Miguel Hernández González, no obstante el volumen de los autos conformado por cuatro cuadernillos, o bien, el hecho de que las constancias solicitadas y existentes se agregaran al expediente del denominado “Recurso de Inconformidad” para ser valoradas como pruebas de parte de los recurrentes, a petición de ellos mismos en el escrito impugnativo de primera instancia.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

b) En el segundo concepto de impugnación, los recurrentes alegan genéricamente que les causa agravio que la responsable violentara los principios de exhaustividad, legalidad e imparcialidad que debe observar toda resolución, especificando lo siguiente:

 

1.- Que acreditaron ante la responsable que en la sede de la Asamblea Estatal se distribuyeron listas de candidatos que se emplearon para inducir el voto a favor de los candidatos en ellas registradas; aseguran que lo anterior fue acreditado con base en los testimonios ratificados ante notario público de los C.C. OCTAVIO SOPEÑA QUIROZ y MARÍA ARCELIA SAAVEDRA ALMARAZ, situación que, refieren, debió adminicularse con la videograbación de la propia Asamblea Estatal, generada en las cámaras instaladas en el área de votación así como en las cámaras móviles a cargo del personal operativo de apoyo o staff, videograbación que solicitaron, sin embargo, la responsable negó su existencia, dado que ésta expuso que únicamente se contrataron los servicios de proyección de imagen en circuito cerrado el día del evento así como la realización del video relativo al informe de gestión del Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

Que si únicamente se contrató el servicio de transmisión en circuito cerrado y no grabación “¿Por qué la responsable no exhibió y agregó al expediente la factura con la que se acredite el pago de dicha actividad? ¿Por qué exhibir una cotización del mes de noviembre de 2007?”; asimismo refieren que todos los eventos del Partido son grabados para registro de los mismos y que para ello se cuenta con un área de Comunicación Social responsable de tales grabaciones, “¿Por qué no grabar el evento en el que se elige al máximo órgano de dirección del Partido en el Estado de Guanajuato?”.

 

El anterior concepto de impugnación se desestima tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

 

Son alegaciones subjetivas las sostenidas por los recurrentes, dado que ante la instancia estatal debieron probar el reparto de listas para coaccionar el voto de los delegados registrados a la Asamblea Estatal con los medios de prueba idóneos; en el caso concreto pretendieron acreditarlo con dos testimonios ratificados ante notario público situación que, refieren, debió adminicularse con la videograbación del desarrollo de la Asamblea Estatal, sin embargo, ante la negativa lisa y llana de la responsable en el sentido de haber videograbado el desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato de nueve de marzo pasado, la enjuiciada acertadamente no podía otorgar el carácter de fundado a tal concepto de impugnación, al respecto, señaló lo siguiente: (foja 14 de la resolución impugnada)

 

“Del análisis del contenido del recurso de inconformidad que nos ocupa, se desprende que los incoantes, para demostrar las aseveraciones planteadas en el numeral 4 del capítulo de hechos multicitado, no ofrecen ningún tipo de probanza mediante la que demuestren que efectivamente hubo personas que, tanto en la etapa de registro de los delegados numerarios como durante el desarrollo de la Asamblea, se hayan acercado a los delegados numerarios para entregarles las listas a que hacen mención en su escrito recursal; tampoco ofrecen como probanza para demostrar su dicho, ejemplar alguno de las listas a las que hacen referencia en el punto número 4 de capítulo de hechos precitado.

 

Al no identificar a las personas que supuestamente repartieron las listas que señalan, -durante las etapas ya iniciadas-, así como tampoco acreditar el número de delegados sobre los que supuestamente se ejerció presión para que se votara por los candidatos que dicen aparecían en la lista que se distribuyó, los recurrentes no demuestran, en modo alguno, que sobre el electorado se ejercieran durante el desarrollo de la jornada actos de presión”.

 

Asimismo manifiesta:

 

“No pasa por desapercibido para esta autoridad resolutora, el hecho de que los recurrentes incorporan en su RECURSO DE INCONFORMIDAD, 2 ratificaciones, cada una de ellas en 4 fojas útiles, realizadas por el Licenciado Samuel Enrique del Río Munguía, Notario público Número 110 en legal ejercicio en la ciudad de León, Guanajuato; ambas, con fecha 14 de marzo de 2008, y elaboradas, además, a la misma hora, las 17:00 p.m. Cabe destacar que dichos documentos no fueron ofrecidos por los actores en el escrito recursal como prueba de su parte, sin embargo, toda vez que fueron entregados a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, junto con el escrito de impugnación de mérito, y aparecen registrados en el acuse de recibo de la impugnación que se resuelve, e identificados como anexos 11 y 12, esta autoridad resolutora, atendiendo a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y exhaustividad en la sentencia, procede a darle entrada a los citados documentos, con la finalidad de valorar el alcance que el contenido de las ratificaciones aquí enunciadas aportan para la resolución de este asunto, aplicando además, de manera análoga, y en lo conducente, el criterio que en la tesis de jurisprudencia S3EL 023/2000, ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice: PRUEBAS, LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Se transcribe.

 

Al hacer un análisis del contenido de las ratificaciones que como anexos 11 y 12 los recurrentes incorporan en su escrito de INCONFORMIDAD, que corresponde respectivamente a los dichos de JORGE OCTAVIO SOPEÑA QUIROZ y ARCELIA SAAVEDRA ALMADAZ, en particular, del párrafo segundo, vinculado al numeral 4 del capítulo de hechos aquí referido, esta autoridad observa, que no se desprende elemento alguno que permita suponer que lo manifestado por los CC. JORGE OCTAVIO SOPEÑA QUIROZ y ARCELIA SAAVEDRA ALMADAZ, efectivamente ocurrió, pues ninguna de las dos personas aquí señaladas, menciona en sus escritos, la identidad y número de personas que según ellos estaban, tanto durante la etapa de registro de los delegados numerarios como durante el desarrollo de la Asamblea Estatal, las listas a que hacen mención en los documentos y párrafos de referencia. Tampoco aportan elemento probatorio alguno, que demuestre su dicho, y permita tener la certeza de que las personas por ellos señaladas efectivamente repartieran las listas a que hacen mención”.

 

Bajo la premisa anterior, acertadamente la responsable considera que a los testimonios de referencia únicamente se les podía conferir un carácter indiciario y, al no haberse adminiculado con elemento probatorio alguno que demostrara su dicho, no existía la certeza del reparto de las listas de referencia y mucho menos el carácter determinante para los resultados de la Asamblea Estatal en la elección de los Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Guanajuato, amén de referir diversas inconsistencias en los referidos testimonios.

 

Asimismo, no debe soslayarse el hecho de que esta autoridad nacional requirió a la responsable mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, enviara la videograbación del desarrollo de la Asamblea Estatal, situación a la que el órgano directivo estatal se pronunció en el sentido de negar el hecho de que se hubiese videograbado tal evento, en los siguientes términos: (fojas 05 y 06 del informe justificado rendido por la responsable en fecha veintidós de abril de dos mil ocho)

“...Señalamos, como se ha sostenido desde un principio en la sentencia que hoy es materia del recurso de revisión que se analiza, que no existen las video grabaciones que la parte actora afirma se realizaron de la Asamblea Estatal del 09 de marzo de 2008, razón por la cual materialmente es imposible cumplir con la entrega de algo que no existe; en todo caso, como se argumentó puntualmente en la sentencia de mérito que hoy recurren los actores, correspondía a ellos, y solo a ellos, probar la afirmación que hicieron en el sentido de la existencia de los videos multicitados”.

 

A mayor abundamiento, no debe pasar por desapercibido que ante la negativa lisa y llana de la autoridad responsable de haber videograbado el desarrollo de la Asamblea Estatal, a los recurrentes les recae la carga probatoria de acreditar que efectivamente ésta videograbó el evento con base en el principio general de derecho que reza; “El que afirma está obligado a probar”, sin que sea viable que, de manera subjetiva, señalen que “¿Porqué la responsable no exhibió y agregó al expediente la factura con la que se acredite el pago de dicha actividad? ¿Porqué exhibir una cotización del mes de noviembre de 2007?; ¿Por qué no grabar el evento en el que se elige al máximo órgano de dirección del Partido en el Estado de Guanajuato?”, porque con tales interrogantes no desvirtúan las consideraciones sustentadas por la responsable en la resolución impugnada y mucho menos se acredita la existencia de las videograbaciones referidas.

 

2.- Que con la pretensión de justificar las irregularidades cometidas durante la Asamblea Estatal, la responsable señaló que se entregó a cada delegado numerario un documento que contenía la indicación de los pasos a seguir por los delegados numerarios para que el llenado de la boleta pudiera ser considerado como voto válido.

 

Que dicho folleto, a juicio de los recurrentes, carece de técnica pedagógica en la explicación del procedimiento para votar; asimismo, que la responsable alude que el llenado de las boletas fue explicado por el Secretario General de la Asamblea en el SÉPTIMO PUNTO del acta de la Asamblea Estatal, sin embargo, que la duración de la explicación únicamente tuvo un lapso de dos minutos, como se advierte de la propia acta de Asamblea.

 

Es inoperante el presente concepto de impugnación en virtud de lo siguiente:

 

Del anterior agravio no se advierte razonamiento alguno para controvertir lo resuelto por la responsable en el medio de impugnación primigenio, amén de que las consideraciones que vierten deben considerarse subjetivas pues, señalan que a su juicio, el folleto entregado a los delegados numerarios para explicar el llenado de la boleta no se emitió con el rigor pedagógico necesario y que no bastaban dos minutos para explicar el procedimiento para votar, en tal medida dichas consideraciones no desvirtúan las sustentadas por la responsable porque no controvierten lo argüido por el Comité Directivo Estatal al resolver el medio de impugnación primigenio.

 

No debe soslayarse que en todo agravio pesa sobre los recurrentes la carga de precisar los motivos de inconformidad cuyo estudio hubiera sido omitido por la autoridad responsable o, en caso de que el estudio hubiera sido parcial, expresar las razones por las que esta circunstancia afectaría su acervo jurídico, situación que no atienden los promoventes en el presente apartado.

 

3.- Que hubo una falta de orden para recibir las boletas y la ausencia de medidas que garantizaran la secrecía del voto; aducen que se exhibió una relación de folio en dos lonas en el lugar de la votación que indicaban a qué mesa deberían acudir las delegaciones municipales en función del número de su gafete para recoger su boleta electoral, que tal procedimiento rompió el orden y la certeza en la entrega de las boletas electorales puesto que las dos mesas no registraron e identificaron a cada uno de los delegados que recibieron las boletas, por lo que se desconoce el número utilizado en cada una de las mesas; que el Secretario General del Comité Directivo Estatal confirmó la inexistencia de una lista de delegados en las mesas responsables de entregar las boletas a los delegados cuando en su escrito de tercero interesado hizo alusión textualmente a que “d) El listado de registro de delegados numerarios a la Asamblea Estatal que se adjuntó al Acta de Asamblea Estatal señalada en el inciso que antecede, que es la lista de electores a la que se refieren los impugnantes”.

 

Insisten que el formato del registro de delegados en ningún espacio permite asentar en forma fehaciente el dato de que el delegado recibió la boleta para votar y, menos aún, el registro de haber emitido su voto mediante la palabra VOTO o marca alguna como ordinariamente se hace en toda jornada electoral, situación que en la etapa de escrutinio y cómputo permitiría agregar un elemento de certeza al asentar en el acta de cómputo el número de electores que recibieron boleta electoral y el número de boletas extraídas de la urna.

 

Que el listado de registro de delegados es a su vez la lista de electores que debió utilizarse y marcarse al momento de la entrega de boletas, para establecer con certeza el número de boletas entregadas por delegación. Situación que no sucedió, violentando el principio de certeza en el procedimiento de votación por el desorden generado, aunado a que estaba prohibido doblar la boleta para no afectar su cómputo por el lector óptico, violentando con ello la secrecía del sufragio.

 

Algunas de tales consideraciones fueron expuestas por los recurrentes en el “Segundo Agravio” del medio impugnativo presentado ante la hoy responsable.

 

En efecto, en dicho agravio los recurrentes se dolieron de lo siguiente:

 

“Como se expuso en el apartado de hechos, el procedimiento y la organización para la identificación de electores, entrega de boleta electoral, emisión del sufragio, depósito de la boleta en la urna, cierre de votación, escrutinio y cómputo de los resultados por casilla y cómputo final que estableció el Presidente del Comité Directivo Estatal o el Comité Ejecutivo Estatal vulneraron las medidas de seguridad, orden y legalidad que se observa en todo tipo de elección que garantice los principios del sufragio universal, secreto y directo, afectando con ello en forma grave los resultados de la elección de Consejeros Estatales, como las siguientes:

 

a) Inexistencia de mesas de casillas o mesas receptoras de la votación que garantizarán (sic) los principios del sufragio universal, secreto y directo.

 

b) La modalidad de la boleta no reunió características técnicas que garantizarán (sic) los resultados electorales.

 

c) No se siguió un orden en la emisión del sufragio de los delegados numerarios.

 

d) Se alteraron las boletas electorales utilizadas por los delegados numerarios.

 

e) No se declaró el cierre de votación.

 

f) No se realizó el escrutinio y cómputo por personas facultadas para ello.

 

Desconociéndose el número de votantes que recibieron la boleta y el número de boletas depositadas en cada urna.”

 

Consideraciones que fueron desestimadas por la autoridad responsable al resolver el medio de impugnación primigenio.

Sin perjuicio de lo anterior, todo lo alegado por los recurrentes en el presente concepto de impugnación debió hacerse valer y acreditar ante la autoridad responsable pues su finalidad es atacar la validez de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, siendo improcedente que los recurrentes pretendan hacerlo ante esta autoridad nacional revisora, dado que la materia de impugnación en la presente instancia lo constituye, precisamente, la resolución recaída a la impugnación de la Asamblea Estatal de referencia emitida por el Comité Directivo Estatal en fecha primero de abril del año en curso, por vicios propios; lo anterior es así dado que, se insiste, la presente instancia se instaura con la finalidad de que los recurrentes sometan a revisión de la autoridad nacional la legalidad de la resolución emitida por la autoridad de primer grado, constituyendo ésta la materia de impugnación, por tanto, como se explicó con anterioridad, a los recurrentes les recae la carga de precisar los motivos de inconformidad cuyo estudio hubiera sido omitido por la autoridad responsable o, en caso de que el estudio hubiera sido parcial, expresar las razones por las que esta circunstancia afectaría su esfera jurídica, sin embargo, en el apartado en estudio, los argumentos expresados por los recurrentes no están dirigidos a contradecir los expuestos por la responsable en la resolución impugnada, de ahí que se consideren inoperantes.

 

En efecto, de una lectura al concepto de impugnación referido, no se advierte razonamiento alguno que se encuentre dirigido a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada o las consideraciones sustentadas por la responsable, o bien, esta autoridad resolutora no lo advierte del escrito impugnativo en la parte conducente.

 

A mayor abundamiento, los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado. Así, los recurrentes en la presente etapa impugnativa deben verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a nuestras normas partidistas, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico, situaciones que se insiste, en el caso concreto desatienden los recurrentes.

 

C) 1.- Que se les negó un proceso electoral bajo la dirección y organización de una autoridad independiente, ajena a los intereses generados por la búsqueda de posiciones políticas en los órganos de dirección en el Partido; aluden que en el primer agravio del “Recurso de Inconformidad” señalaron que el Secretario General del Comité Directivo Estatal violentó el principio de imparcialidad al ser organizador y responsable del proceso y a la vez candidato a Consejero Estatal, refieren que las atribuciones que el Estatuto y los reglamentos del Partido le confieren le convierten en un sujeto de presión para los delegados numerarios; afirman que la responsable aludió en forma genérica en la resolución impugnada que la Asamblea se llevó a cabo conforme a la normatividad partidaria, sin embargo, omitió pronunciarse sobre la consideración de las violaciones al método democrático para la postulación de Consejeros Estatales, que la incidencia que aquél tuvo en los resultados de las Asambleas Municipales se acreditó con la lista de delegados numerarios que cada uno de los 46 Comités Directivos Municipales en el Estado de Guanajuato remitió al órgano directivo estatal, refiriendo que la responsable, en forma superficial, justificó de manera formalista las funciones que las normas internas establecen a dicho funcionario partidista, pero que omitió estudiar los “efectos” que en su calidad de Secretario General y de candidato a Consejero Estatal produce en los demás miembros del Partido; finalmente aducen que contra todo principio de imparcialidad la responsable omite pronunciarse sobre la relación político administrativa que guarda el Secretario General del Comité Directivo Estatal con los Presidentes y delegados de los órganos de dirección partidista en los municipios.

 

Las consideraciones expuestas en el presente concepto de agravio ya fueron sometidas a la consideración del Comité Directivo Estatal en Guanajuato en el medio de impugnación interpuesto en contra de la Asamblea Estatal de nueve de marzo pasado, precisamente de fojas 012 a 019 del propio escrito impugnativo, en el que los recurrentes aludieron que no existió un órgano directivo o autoridad autónoma que garantizara la imparcialidad, legalidad, objetividad en el proceso electoral llevado a cabo el día 09 de marzo en la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional, porque el propio Comité Directivo Estatal debió excluir al Secretario General toda vez que también participó como candidato a Consejero Estatal (fojas 0620 a 0627 del expediente exhibido en copia certificada por los recurrentes); siendo así, al ser meras reiteraciones de lo planteado en el “Recurso de Inconformidad” de donde se origina la resolución impugnada, se estiman inoperantes tales conceptos de agravio.

 

Refuerza lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que es del texto y rubro siguientes: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. (Se transcribe).

 

Ante tal concepto de impugnación, la responsable en la resolución recurrida se refirió a la siguiente cronología a efecto de evidenciar la legalidad del proceso electivo de Consejeros Estatales:

 

“1.- Se solicitó en tiempo y forma al Comité Ejecutivo Nacional, la autorización de la convocatoria y Normas Complementarias, para la celebración de la Asamblea Estatal Ordinaria;

 

2.- Dicha convocatoria fue publicada y remitida a los miembros activos (observando esta autoridad que no se presentó ninguna impugnación en contra de la misma);

 

3.- Por lo que respecta a las normas complementarias, éstas fueron oportunamente publicadas, no habiéndose presentado tampoco sobre ellas, ninguna impugnación;

 

4.- Se siguieron en los términos de las Normas Complementarias precitadas, los procedimientos para la acreditación de delegados numerarios, y registro de los Candidatos a Consejeros Estatales;

 

5.- Se llevaron a cabo los trabajos de la Asamblea Estatal sujetos al orden del día previstos en la convocatoria y en apego a las Normas Complementarias antes referidas que habrían de regular su funcionamiento; es decir, para la celebración de la Asamblea Estatal multicitada, se llevaron a cabo íntegramente las etapas y formalidades atinentes, con lo cual se dotó a la misma de los elementos que permitieran dar la certeza necesaria sobre el evento referido.

 

6.- Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho de que en los Estatutos del Partido Acción Nacional, específicamente en el capítulo Décimo segundo, así como el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, en los artículos 1 al 10 del Capítulo I y en todo el Capítulo II, se encuentra contenida la normatividad aplicable a las Asambleas Estatales y lo relacionado al Consejo Estatal, disposiciones cuya observancia puntual se desprende de las constancias incorporadas al expediente en que se actúa”.

 

Argumentos que no son desestimados por los recurrentes con las alegaciones que precisan ante esta autoridad nacional revisora.

Asimismo, la responsable también se pronunció en relación al argumento relativo a la inexistencia de un órgano o autoridad autónoma que garantizara la imparcialidad, legalidad y objetividad en el proceso electivo de mérito que: (foja 028 de la resolución impugnada)

 

“En efecto, contrario a lo que manifiesta la parte impugnante, tomando en consideración la totalidad de las constancias que obran en el expediente de la impugnación que se resuelve, concatenadas con los señalamientos expresados en el CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución, respecto de los Hechos planteados en la impugnación, ésta autoridad encuentra que la Asamblea Estatal celebrada el día 09 de marzo del año en curso, se llevó a cabo de acuerdo a la normatividad interna del Partido Acción Nacional, que para el evento cuyos resultados se revisan, medularmente se ubica en los Estatutos del Partido, Capítulo Décimo segundo, artículos 76, 78 y 79; además de lo dispuesto en el Capítulo I, artículos 1 al 10 y Capítulo II, artículos 14 al 19 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, así como por lo dispuesto en las Normas Complementarias que autorizó y expidió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, para la celebración de la Asamblea Estatal”. (foja 029 de la resolución impugnada)

 

“Tal señalamiento es infundado, pues la realización de la Asamblea Estatal para la elección de consejeros, es atribución del Comité Directivo Estatal del Partido, en términos de los dispuesto por el artículo 34 de los Estatutos, situación que los propios impugnantes reconocen expresamente en el primer párrafo de la página 13 de su escrito recursal”.

 

Ahora bien, esta autoridad nacional no pierde de vista que en el agravio de cuenta los recurrentes emiten argumentos que se dirigen a señalar omisiones que atribuyen a la responsable en los siguientes aspectos:

 

C.1.A) Omitió pronunciarse sobre la consideración de las violaciones al método democrático para la postulación de Consejeros Estatales, que la incidencia que tuvo el Secretario General del Comité Directivo Estatal en los resultados de las Asambleas Municipales se acreditó con la lista de delegados numerarios que cada uno de los 46 Comités Directivos Municipales en el Estado de Guanajuato remitió al órgano directivo estatal, refiriendo que la responsable, en forma genérica, justificó de manera formalista las funciones que las normas internas establecen a dicho funcionario partidista, pero que omitió estudiar los “efectos” que en su calidad de Secretario General y de candidato a Consejero Estatal produce en los demás miembros del Partido.

 

Contrariamente a lo aducido por los recurrentes, la responsable si se pronunció respecto a las omisiones que le atribuyen los recurrentes, esto es así pues de fojas 0029 a 0032 de la resolución impugnada realizó diversas consideraciones que, sintéticamente se resumen en lo siguiente:

 

1.- En los términos de la normatividad del Partido, al Secretario General le asiste no solamente el derecho sino también la obligación de participar en la Asamblea y fungir en ésta como Secretario, además de llegar a ser candidato a ocupar un lugar dentro del Consejo Estatal, siendo además responsable de organizar los trabajos de dicha Asamblea.

 

2.-. El desempeño de cargos administrativos en el Partido, no es incompatible con el ejercicio del derecho a ser integrante del Consejo Estatal; la única limitante para participar en el gobierno del partido estriba en no poder desempeñar simultáneamente más de tres cargos por elección en un mismo momento, según lo dispone el artículo 10, fracción I, inciso b), de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

3.- Que los inconformes hacían referencia a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que resultan inaplicables tomando en consideración que no se está en presencia de una elección constitucional sino de un procedimiento electivo de naturaleza intrapartidaria, el cual se regula acorde con el sistema que el conjunto de personas que conforman una entidad de interés público se ha dado a sí mismo, en el marco de la potestad de autorregulación y autodeterminación.

 

Con respecto a la omisión que atribuyen a la responsable sobre el hecho de pronunciarse en cuanto a los “efectos” de la injerencia del Secretario General en el procedimiento electivo del Consejo Estatal, debe referirse que la responsable si realizó un pronunciamiento en cuanto a este aspecto pues a fojas 30 y 31 de la sanción controvertida precisó:

 

“Por otra parte, es incorrecto por falso y carente de un soporte objetivo, el conjeturar y atribuir parcialidad a la actuación de un militante y miembro del órgano de dirección estatal del Partido -y al órgano de dirección mismo-, basados en meras especulaciones, suposiciones o acusaciones que no cuentan con un elemental principio de prueba, más allá del señalamiento de las funciones que como miembro del Comité Directivo Estatal, corresponden a uno de los candidatos a Consejeros Estatales, funciones cuya atribución y desempeño, por sí mismos, no revelan conducta o actuación irregular alguna que vicie o afecte la legalidad de la elección.

 

Es pertinente manifestar que en un asunto análogo al caso que nos ocupa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció que en la normatividad del Partido Acción Nacional no se prevé algún tipo de incompatibilidad entre el desempeño de un cargo de dirección en el Partido, y la participación como contendiente en una elección interna, y que ambas circunstancias son insuficientes en sí mismas para atribuir parcialidad a la actuación de tales militantes partidistas.

 

Dicho criterio puede observarse en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, expediente SUP-JDC-583/2007 y acumulados, promovidos por Mariano Colli Itza y otros, que se invocan como precedentes y en lo que interesa para efectos de esta resolución, en su considerando Cuarto sostienen lo siguiente: - Se transcribe la resolución.”

 

C.1.B) Contra todo principio de imparcialidad la responsable omite pronunciarse sobre la relación político administrativa que guarda el Secretario General del Comité Directivo Estatal con los Presidentes y delegados de los órganos de dirección partidista en los municipios.

 

Lo anterior es infundado dado que, como se indicó, la responsable a fojas 027, 028 y 029 de la resolución impugnada, estableció las acciones emprendidas por las autoridades facultadas conforme a nuestras normas internas para llevar a cabo la Asamblea Estatal de Guanajuato; precisó que el Secretario General fungió por disposición estatutaria como Secretario de la Asamblea Estatal y que no existe impedimento legal alguno para que éste llegue a ser candidato para ocupar un lugar dentro del Consejo Estatal, siendo además responsable como Secretario del Comité, de organizar los trabajos de dicha Asamblea. Asimismo, hizo alusión a que el desempeño en los órganos de gobierno del Partido encuentra su única limitante en el artículo 10, fracción I, inciso b), de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Además, contrario a lo aludido por los recurrentes en el sentido de que existió un silencio de parte de la responsable sobre diversas atribuciones propias del Secretario General del Comité Directivo Estatal que violentaban el principio de imparcialidad y que evidenciaban la línea de mando que administrativamente tiene dicho funcionario sobre los Presidentes de los Comités Directivos Municipales y delegados numerarios, en la resolución impugnada se precisó que los recurrentes no acreditaron con elementos probatorios que el ejercicio de tales atribuciones implicaran actos de presión sobre los delegados numerarios y Presidentes de los órganos directivos en el ámbito municipal, como se advierte de lo siguiente: (foja 032 de la resolución impugnada)

 

“Por otra parte, en ningún momento la parte demandante aporta elementos de prueba a través de los cuales demuestre la existencia real de los actos de presión a que hace mención en el agravio que se resuelve, tampoco elementos probatorios que permitan advertir cuales fueron las circunstancias de modo en que se ejercieron los supuestos actos de presión que imputa al Secretario General, y mucho menos elementos que permitan identificar en forma específica e individualizada las personas sobre las que ejerció supuestamente los actos de presión o cualquier otra acción o conducta que pudiese revelar alguna conducta parcial, irregular o indebida de dicho funcionario partidista o de cualquier otro de los miembros del Comité Directivo Estatal.

 

De ahí que los cálculos que hacen los inconformes sobre la pretendida influencia numérica en votación que la referida presión sobre los Presidentes de los Comités Directivos Municipales produjo en la elección de consejeros efectuada, resultan notoriamente infundados, al igual que el agravio planteado”.

 

Por las anteriores consideraciones, las omisiones de que se duelen los recurrentes se estiman infundadas.

 

C) 2.- Por otro lado, señalan que el proceso de insaculación de delegados numerarios de los municipios que no cuentan con un Comité Directivo Municipal debidamente reconocidos por el Partido, fue manipulado por el Secretario General, ya que éste fue omiso en revisar la legalidad de las propuestas presentadas por las delegaciones de Atarjea, Doctor Mora, Huanimaro, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tierra Blanca, Victoria, Villagran, Dolores Hidalgo, Romita, Tarimoro y Coroneo.

 

Abundan que de la revisión de los expedientes de los municipios que no celebraron asamblea por no reunir el mínimo de miembros requerido para ello, se encuentra que éstos fueron entregados al Secretario General del Comité Directivo Estatal para su revisión y consecuente validación para la insaculación de sus delegados, aludiendo que las propuestas a delegados insaculados sobrepasa a los que conforme al artículo 56 incisos b) y d) del Reglamento de Elecciones Internas debió aprobar el propio Comité Directivo Estatal.

 

Las anteriores consideraciones no controvierten las conclusiones tomadas por la autoridad responsable en la resolución impugnada, es decir, no atacan por vicios propios el acto impugnado en la presente instancia.

 

No obstante lo anterior, dicho concepto de impugnación también fue sometido a la consideración del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato; aunque si bien es cierto no se encuentra redactado en idénticos términos literales, la materia de impugnación si es idéntica.

 

En efecto, a fojas 034 a 037 del “Recurso de Inconformidad” promovido ante la responsable, los recurrentes hicieron valer lo siguiente:

 

“De lo anterior se desprende que el Comité Directivo Estatal únicamente se encontraba facultado para designar delegados numerarios a la Asamblea Estatal, mediante la insaculación de los miembros que lo hayan solicitado en el municipio correspondiente, en aquellos municipios del Estado de Guanajuato en los que existe Comité Directivo Municipal que están constituidos y reconocidos legalmente.

 

Sin embargo, en la Asamblea Estatal celebrada el día 09 de marzo de 2008, nos percatamos que se realizó el registro de delegaciones de los municipios de Huanímaro, Atarjea, Tierra Blanca, Santiago Maravatío, Dolores Hidalgo, Santa Catarina, Villagran y Victoria, en los cuales no existe un Comité Directivo Municipal constituidos y reconocidos legalmente. Con lo que se permitió votar a delegados numerarios que no estaban facultado (sic) para ello. Incidiendo en forma grave en los resultados de la elección”.

 

“En cuanto a la impugnación de los delegados numerarios de los municipios en los que se haya designado Delegación Municipal por el Comité Directivo Estatal, debe subrayarse que el procedimiento para la designación de dichas delegaciones otorga al Secretario General de (sic) Comité Directivo Estatal VICENTE ESQUEDA MÉNDEZ que este (sic) utilizó para condicionar la participación de sus integrantes, mismas que han incidido en la vulneración del voto libre y secreto que ilegalmente se les asignó por el propio Comité Directivo Estatal al autorizar delegados numerarios a través de la insaculación.”

 

Ante tal agravio la responsable se pronunció en el siguiente sentido (fojas 043, 044 y 045).

 

“En el numeral OCTAVO del capítulo de RESULTANDOS de esta resolución, ha quedado explicitado lo que sucedió en los municipios de Atarjea, Doctor Mora, Dolores Hidalgo, Huanímaro, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tierra Blanca, Victoria y Villagrán, en donde no se convocó a la realización de Asamblea Municipal, por no cumplir con el requisito que dispone el artículo 49 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido, referente a tener como mínimo 40 miembros activos inscritos en el padrón del Registro Nacional de Miembros, para que la Asamblea se pudiera verificar, debiendo aplicarse en consecuencia, lo dispuesto en el Capítulo II de las Normas Complementarias emitidas para la Asamblea Estatal.

 

Respecto al agravio de referencia, para esta autoridad resulta oportuno valorar lo afrecido (sic) por la parte actora en el numeral 1 del capítulo de pruebas del su (sic) escrito recursal, por tener, desde la óptica del órgano que resuelve, relación directa con la acreditación de delegados numerarios en los municipios en los cuales no se convocó a Asamblea Municipal.

 

En especie, la demandante ofrece la lista de cada uno de los 46 municipios de los Comité Directivos Municipales en el Estado; lista que junto con otros escritos, había solicitado al Comité Directivo Estatal por ocurso de fecha 13 de marzo de 2008 al que se ha hecho mención en el numero DUODÉCIMO, del capítulo de RESULTANDOS de esta sentencia.

 

La parte demandante señala, que esas listas debieron ser remitidas por las 46 estructuras municipales, al Comité Directivo Estatal a más tardar 29 de febrero de 2008, conforme lo que señala el numeral 5 de las Normas Complementarias para la celebración de la Asamblea Estatal Ordinaria. Cabe señalar, que el numeral 5 de las normas Complementarias a que hace referencia la demandante, se encuentra contenido en el Capítulo II, denominado “En los casos en que no se convoque a Asamblea Municipal”, que impone la obligación de entregar las listas de los delegados numerarios ante el Comité Directivo Estatal, solamente a aquellos municipios, en donde por disposición normativa no era procedente convocar a Asamblea Municipal, es decir, precisamente a los municipios señalados en los numerales OCTAVO del capítulo de RESULTANDOS.

 

Ahora bien, en virtud de que las listas de delegados numerarios, a que se ha hecho mención en el párrafo que antecede, fueron solicitadas por la demandante, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, como obra en autos de este expediente, y las mismas no le fueron entregadas, habiéndolas además como ha quedado señalado, como prueba de su parte, ésta autoridad procedió a recabar las listas de los delegados numerarios, de aquellos municipios en donde no era procedente convocar a la celebración de la Asamblea Municipal. Del análisis que ésta autoridad hizo de las listas aquí mencionadas, se desprende que en ellas se encuentran contenidas las propuestas de candidatos a delegados numerarios a la Asamblea Estatal.

 

Por otra parte, cabe destacar que, a ésta autoridad también se le hicieron llegar los listados que fueron enviados por los municipios de Coroneo, Romita y Tarimoro, -en los cuales se convocó a Asamblea Municipal, pero esta no se llevó a cabo-, que contiene los nombres de los candidatos a delegados numerarios a la Asamblea Estatal, de conformidad con el numero 9 de las Normas Complementarias a la Asamblea Estatal.

 

Asimismo, se hicieron llegar las actas de las Asambleas Municipales en donde de acuerdo a la normatividad del Partido si era procedente llevar a cabo la Asamblea Municipal. En cada una de éstas (sic) actas, aparece la lista de las personas que fueron electas por la Asamblea como delegados numerarios.

 

Además, de acuerdo al numeral 8 de las Normas Complementarias a la Asamblea Estatal, la Comisión designada por el Comité Directivo Estatal en su sesión de fecha 25 de febrero de 2008 para la insaculación de delegados numerarios, con la asistencia del representante del Comité Ejecutivo Nacional, se reunió a efecto de revistar el número de propuestas recibidas y el número de delegados numerarios a que tiene derecho cada municipio, siendo el caso, que procedió a la insaculación de delegados solamente en los municipios de Atarjea, Doctor Mora, Dolores Hidalgo, Huanímaro, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tierra Blanca, Victoria y Villaqrán, aplicándose, además, lo dispuesto en el artículo 56, párrafo tercero, inciso b) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido.

 

Por lo que corresponde a los municipios de Coroneo, Romita y Tarimoro, toda vez que no se pudieron llevar a cabo sus Asambleas municipales se procedió en los términos de lo dispuesto en el numeral 9 del Capítulo III de las Normas Complementarias para la Asamblea Estatal, la Comisión mencionada en el párrafo previo, atendiendo al número de propuestas recibidas y en presencia del representante del Comité Ejecutivo Nacional, procedió a realizar la insaculación de los delegados numerarios a que tiene derecho cada uno de los municipios aquí indicados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 56 párrafo tercero inciso d) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales multicitado.

 

Como resultado de lo anterior, y en los términos de lo dispuesto en el artículo 56, tercer párrafo, inciso b), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, cada municipio tuvo derecho a presentar tantos delegados numerarios insaculados como resultó de la aplicación de los criterios que aparecen en el propio precepto reglamentario.”

 

En tales términos, se estima que el concepto de impugnación en estudio es inoperante pues no está dirigido a combatir la resolución impugnada por vicios propios, es decir, son meras reiteraciones hechas valer ante la responsable en primera instancia, debiendo corresponder a los recurrentes desestimar las consideraciones aportadas en el acto impugnado, sin que logre tal objetivo con los argumentos que expone ante esta instancia.

 

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en diversos asuntos como el identificado con la clave SUP-JRC-0147/2007, que se debe tener en cuenta que “la cadena impugnativa de los medios de impugnación en materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico. En la demanda inicial el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso. Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismos argumentos expresados inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley o a la constitución. Así continúa sucesivamente este proceder, pues si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la impugnación a dicha respuesta”.

 

Finalmente, en ninguna parte esta revisora encuentra acreditado lo aseverado por los recurrentes en el sentido de que el Secretario General del Comité Directivo Estatal manipuló el proceso de insaculación de delegados numerarios de los municipios que no cuentan con un Comité Directivo Municipal debidamente reconocidos por el Partido, porque no existe elemento probatorio alguno que permita siquiera indiciariamente presumir tal hecho.

 

C) 3.- Que si bien es cierto, las normas internas del Partido no prohíben en forma explícita al Secretario General del Comité Directivo Estatal postularse como candidato a Consejero Estatal éste debió observar los principios de legalidad, imparcialidad, certeza e idoneidad que se derivan de nuestro sistema político electoral, excusándose de participar en la organización de la Asamblea Estatal, por lo que ello redunda en la nulidad de la elección al ser una violación sustancial determinante para el resultado de la elección.

 

Las anteriores consideraciones de igual manera no están dirigidas a controvertir la resolución impugnada; más aún, se estiman alegaciones subjetivas dado que únicamente expresan un punto de vista particular; no obstante lo anterior, se tienen por reproducidas las consideraciones expuestas en el presente apartado en el sentido de no estar acreditada la ilegal o indebida participación del Secretario General del Comité Directivo Estatal en el proceso de desarrollo de la Asamblea Estatal multicitada.

 

d) Que se violentaron los principios del voto universal, libre y secreto por parte del Comité Directivo Estatal en su calidad de autoridad responsable del proceso de convocatoria, organización y vigilancia de la Asamblea Estatal, al no establecer un procedimiento que garantizara la certeza y la legalidad en el registro de delegados numerarios, en la verificación de listas de electores, la entrega de boletas y el secreto y la libertad en la emisión del mismo, así como la seguridad en las urnas y en el escrutinio y cómputo vulnerando en forma grave los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad que se encontraban obligados a salvaguardar.

 

Que la responsable únicamente se limitó a afirmar que se cumplieron con las medidas de certeza en la votación realizada en la Asamblea Estatal del nueve de marzo de dos mil ocho.

 

Que se encuentra plenamente acreditado que el Secretario General del Comité Directivo Estatal intervino en el cómputo de la votación emitida, que efectivamente las urnas en las que se recepcionaban las boletas estaban abiertas y que el cómputo se realizó en el momento en que los propios delegados aún emitían su voto; refieren también que el multicitado funcionario partidista tenía acceso a los resultados electorales, aun cuando todavía no había concluido la etapa de emisión del voto; que no se hizo constar el número de boletas extraídas de cada una de las urnas que se colocaron en las dos mesas receptoras.

 

Que también se confirma la no integración del acta de escrutinio y cómputo en la que se hiciera constar el número de delegados que ejercieron su voto, mediante la suma de electores que sufragaron en cada mesa, número de boletas extraídas de las urnas, número de boletas sobrantes e inutilizadas, número de boletas nulas de cada una de las mesas, acciones que en su conjunto otorgan certeza a la etapa de escrutinio y cómputo.

 

Aluden que ninguno de los nueve escrutadores designados por la Asamblea Estatal fue responsable del proceso electoral general, de registro, mesas de votación o del sistema de votación, que los responsables para la coordinación de estas actividades fueron otras personas, las cuales fueron designadas por el propio Secretario General.

 

El agravio de cuenta se estima inoperante tomando en consideración lo siguiente:

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha distinguido que “entre otra de las características que identifican a los agravios inoperantes, se encuentra la que consiste en que las manifestaciones contenidas en el escrito inicial del medio de impugnación, carecen de argumentos en los que se contengan las razones de los recurrentes por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto que cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin que baste para ello con externar ciertas manifestaciones en tal sentido, sin argumentar razonadamente la causa por la cual así se considera, como acontece en el caso concreto” (SUP-JRC-0147/2007).

 

Con anterioridad se hizo énfasis en que se debe tener en cuenta que la cadena impugnativa de los medios de impugnación en materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico. En el escrito impugnativo inicial el recurrente plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso. Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismos argumentos expresados inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley o a la constitución. Así continúa sucesivamente este proceder, pues si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo recurso es la impugnación a dicha respuesta.

 

e) Que en “el recurso de inconformidad” se acreditó la alteración de la votación y de los resultados del cómputo que presenta el acta de la Asamblea Estatal impugnada ante la responsable, a partir de ello transcribe lo aludido en el recurso de primera instancia, después señala ante lo aducido por la responsable en el sentido de que efectivamente existe una diferencia de votos derivado del valor del voto de la Delegación del Comité Directivo Estatal, que en forma burda ésta pretende justificar la existencia de 382.7571 votos de más en el cómputo total; que si bien es cierto el artículo 9 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales establece que el Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes, dicha asignación debió ser realizada antes de que se emitiera la votación en la Asamblea Estatal para establecer certeza en la aplicación de esta disposición y no a posteriori; que en mérito de lo anterior se actualiza la causal de nulidad determinada por error grave y determinante en el resultado de la votación.

 

El anterior concepto de impugnación es infundado atento a lo siguiente:

 

En ningún momento los recurrentes exponen o razonan de qué manera quedó acreditada la alteración de la votación y resultados del cómputo del Acta de la Asamblea Estatal y cómo es que la responsable omitió o estudió deficientemente su agravio.

 

Tampoco establecen los razonamientos por los que señalan que “de forma burda” la responsable justificó “la existencia de 382.7571 de más en el cómputo total”, pues lo cierto es que aquella motivó y desestimó el agravio de cuenta mediante los argumentos que a continuación se transcribirán, consideraciones que debió desvirtuar la parte recurrente ante esta instancia nacional revisora; los argumentos de referencia versan en los siguientes términos: (fojas 037 y 038 de la resolución impugnada)

 

“La diferencia que existe se deriva del voto de la Delegación del Comité Directivo Estatal, para lo cual, resulta útil ilustrar la mecánica o procedimiento para la obtención del voto delegacional.

 

Para tal efecto, el artículo 9 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, señala literalmente en su segundo párrafo que:

 

“El Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes; sin que pueda ser en ningún caso mayor al diez o menor al cinco por ciento de los votos delegacionales en la respectiva Asamblea”.

 

En el caso específico se obtuvieron 915 boletas depositadas en las urnas, entre 45 delegaciones presentes, lo cual arroja un promedio de votos con un valor de 20.33333.

 

Si en el caso, el 5% de los votos asciende a 45.75 y el 10% de los votos tiene un valor de 91.5, es evidente que el 5% indicado, es superior al promedio de votos de las Delegaciones presentes efectivamente obtenido (20.33333), por lo que en acatamiento a la disposición reglamentaria referida, el voto delegacional del Comité Directivo Estatal se ajustó al 5%, es decir, a 45.75 votos delegacionales entre 28 miembros del Comité Directivo Estatal, arroja un valor de 1.6339, sin embargo, del análisis del cómputo original efectuado por la Asamblea, se observa que dicho valor se estableció en 1.4089, lo cual en realidad pone de manifiesto que hubo un error en el cálculo del valor del voto de la delegación del Comité Directivo Estatal, error de cálculo que en todo caso opera en perjuicio de la delegación del Comité Directivo Estatal, pues sus votos, acorde a esta revisión puntual, debieron haber tenido un valor superior al que se les atribuyó.

 

Cabe precisar que esta irregularidad no beneficia a los inconformes, pues como ha quedado explicado, en todo caso, los afectados por la subvaloración del voto de los miembros de la Delegación del Comité Directivo Estatal del Partido, son los propios miembros de dicho Comité.

 

Por otra parte, atendiendo al cómputo original y al valor que se estableció para dicha delegación; si se considera que el voto de cada miembro del Comité Directivo Estatal tiene un valor de 1.4089, éste es 0.4089 superior que cada voto delegacional de los delegados de los municipios.

 

Al multiplicar 0.4089 por 36 votos por los que tenía que votar es igual a 14.7204, es decir, cada miembro de la Delegación del Comité Directivo Estatal tiene 50.7204 votos delegacionales, contra los 36 votos delegacionales del resto de los delegados numerarios.

 

Al multiplicar 14.7204 de extra de votos delegacionales por los 28 miembros del CDE es igual a 412.1712 votos delegacionales. Como sólo ejercieron su voto 27 miembros del CDE y de ellos uno era nulo, la diferencia es de 382.7304 votos.

En el documento señalan una diferencia de 408.7571 votos de menos, en realidad estos votos no faltan, en tal caso la cantidad correcta de 382.7571, son en realidad votos que pudieran considerarse de más pero que no lo son, puesto que como ya se ha señalado, corresponden al voto de la delegación del Comité Directivo Estatal.

 

De tal manera que 32,940 votos delegacionales más 382.7571 votos delegacionales adicionales del Comité Directivo Estatal, suman 33,322.7571 votos delegacionales que son el total de votos emitidos en la asamblea.”

 

Consideraciones trasuntas que no contravienen medularmente los recurrentes, o bien, se atacan mediante razonamientos genéricos, tal y como se evidencia en el escrito del recurso impugnativo que se resuelve cuando los recurrentes aluden “la responsable pretende sorprender con un razonamiento lógico-jurídico que es inoperante en el caso que nos ocupa. Con lo cual no atiende a la irregularidad denunciada y que, como se señala en el recurso inicial, afecta en forma grave el sentido de la votación”, pero hasta ahí termina su argumentación para contrariar lo sostenido por la responsable, sin que de ello esta autoridad nacional revisora advierta elemento alguno que contravenga en lo medular lo resuelto por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato.

 

Por otro lado, si bien en materia electoral existe la figura de la suplencia de la queja deficiente, en el presente caso tal beneficio no puede tener el alcance o entenderse en el sentido de suplir el agravio no expresado.

 

Finalmente, respecto a que el procedimiento para determinar el valor de la Delegación debió tener verificativo con anterioridad a la Asamblea Estatal, tal argumento debe desestimarse tomando en consideración que, conforme al artículo 9 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, el voto delegacional del Comité Directivo Estatal debe ser equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes, en atención a ello es imposible conocer qué delegaciones estarán presentes en la Asamblea Estatal, cuáles cubrirán el quórum legal necesario y su número de delegados al momento de la votación, por lo que tal promedio es imposible pueda determinarse con anterioridad al desarrollo de la Asamblea Estatal.

 

En tales condiciones, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 67 fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional, he tenido a bien emitir los siguientes:

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Resultaron inoperantes en una parte e infundados en otra los conceptos de agravio formulados por los recurrentes.

SEGUNDO.- Se confirma la resolución impugnada.

 

QUINTO. Conceptos de agravio. Los impetrantes formulan los conceptos de agravio siguientes:

 

Primer agravio

 

Preceptos legales violados: Artículos 6o., in fine; 9o., primer párrafo; 14; 16; 17; 35, fracción III; 40; 41 .fracción I, segundo párrafo, in fine, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 27 y 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 1, 10, 63, 65 del Estatuto del Partido Acción Nacional; artículos 1, 3, 4, 5, 6, 11, 15, 18, 19, 30. 31, 32, 44, 51 al 57, 81 a 83 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional; y las Normas Complementarias a la Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato.

 

Concepto de Agravio.- La violación de los principio de imparcialidad, legalidad, objetividad y de seguridad jurídica que se desprenden de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Comité Ejecutivo Nacional al determinar ratificar aprobar las decisiones tomadas por el Presidente Nacional del 26 de abril al 19 de mayo de dos mil ocho, entre las que queda comprendida la resolución emitida con número de oficio SG/0449/2008.

 

El artículo 64, fracción II, del Estatuto General establece que son facultades del Comité Ejecutivo Nacional, entre otras, la de vigilar la observancia de dicho ordenamiento interno y de los reglamentos, por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido. Con el Acuerdo General por el que se determina “ratificar y aprobar las decisiones tomadas por el Presidente Nacional en ejercicio de la facultad extraordinaria conferida por la fracción X del artículo 67 del Estatuto General del partido del 26 de abril al 19 de mayo de 2008..”, que corresponde al punto quinto de la orden del día de la sesión celebrada el nueve de junio de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, violenta los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza. Principios que deben observarse en toda resolución de autoridad electoral al conocer y resolver los medios de impugnación previstos en la normatividad interna para hacer efectiva la garantía y salvaguarda de los derechos político electorales de los miembros del Partido.

 

En la parte que corresponde al punto cinco del orden del día, de la sesión del día nueve de junio del Comité Ejecutivo Nacional, en ningún punto en especifico se establece o expresa razonamiento alguno que precise el conocimiento especifico, del Comité Ejecutivo Nacional, por cuanto hace a la resolución emitida con número de oficio SG/0449/2008 signada por el Secretario General del CEN. Si bien es cierto, dicha resolución se emitió el día quince de mayo de dos mil ocho, esta no se encuentra señalada en el Acuerdo del punto quinto del orden del día.

 

El acuerdo emitido en términos generales para ratificar y aprobar las decisiones tomadas por el Presidente Nacional del 26 de abril al 19 de mayo de 2008, vulnera la certeza de su contenido, puesto que no se determina cuáles son los actos específicos que realizó el Presidente Nacional en el periodo señalado sustentados en la facultad extraordinaria que la normatividad interna le confiere en la fracción X del artículo 67 del Estatuto General.

 

El artículo 67, determina en su fracción X, lo siguiente:

Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

I a IX. ...

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

 

Del contenido de la Acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, que se aporta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC/0433/2008, no se encuentra agregada a la mismas o en documento anexo, el informe de los asuntos en los que el Presidente Nacional, por considerarlos urgentes, tomó las providencias necesarias que juzgó convenientes para el Partido.

 

Considerando la falta del informe de los casos específicos que por su naturaleza de urgentes el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional adoptó providencias convenientes al Partido, resulta pertinente preguntar ¿cuáles fueron esos casos? ¿Con que información se sustenta la urgencia de los casos atendidos por el Presidente Nacional? En complemento a lo anterior procede preguntarse ¿Qué casos o actos en lo particular aprueba y ratifica el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de un acuerdo general que comprende el periodo del veintiséis de abril al diecinueve de mayo de dos mil ocho?

 

En estricto apego a los principios de certeza y objetividad, no existe señalamiento alguno para concluir con claridad y determinación que la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, de fecha quince de mayo de dos mil ocho, signada por el Secretario General, fue ratificada y aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión del día nueve de junio del dos mil ocho, como un acto del Presidente Nacional.

 

De la revisión puntual de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, integrada en treinta y cinco fojas, se tiene que la resolución la suscribe el Secretario General lic. José Guillermo Anaya Llamas y no el C. Presidente Nacional que es Germán Martínez Cázares, de quien no consta nombre, firma u oficio de autorización adjunto o que se precise en el cuerpo de la misma.

¿Qué elemento de certeza se deriva del acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el nueve de junio del dos mil ocho, para concluir que dicho órgano de dirección conoció y ratifico la resolución de fecha quince de mayo que suscribe el Secretario General? Ninguna. No podemos deducir que entre los actos del Presidente Nacional, que se dice se ratifican y aprueban, comprendidos del veintiséis de abril al diecinueve de mayo del dos mil ocho, se encuentra la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, por las razones expuestas. Dicho acuerdo violenta la certeza, objetividad y legalidad en la supuesta aprobación por el Comité Ejecutivo Nacional de la resolución que se impugna. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2001, con el rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

 

En la Acta de la sesión en cuestión, el Comité Ejecutivo Nacional, no funda ni motiva un razonamiento lógico jurídico que permita considerar, en forma objetiva, como aprobada y ratificada la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, en el texto del Acuerdo General que se expresa en el Punto Quinto del orden del día de la sesión del nueve de junio de dos mil ocho.

 

Por lo expuesto procede revocar el acuerdo del punto quinto del orden del día del Comité Ejecutivo Nacional de su sesión del nueve de junio del dos mil ocho, por cuanto hace a la aprobación y ratificación de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008 que suscribe el Secretario General del mismo órgano de dirección del Partido Acción Nacional.

 

Segundo Agravio.

 

Preceptos legales violados: Artículos 6o., in fine; 9o., primer párrafo; 14; 16; 17; 35, fracción III; 40; 41, fracción I, segundo párrafo, in fine, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 27 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 1, 10, 34, 35, 75, 76 y 87 de! Estatuto del Partido Acción Nacional; artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 15, 18, 19, 30. 31, 32, 44, 51 al 57, 81 a 83 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional; y las Normas Complementarias a la Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato.

 

Concepto de Agravio.- La violación de los principios de objetividad, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional al considerar que en ningún momento se vulnera el derecho de acceso a la información y de petición de los promoventes, pues según sus conclusiones, se acredita la entrega oportuna de la documentación solicitada por los promoventes, pues las constancias solicitadas se encuentran agregadas al expediente denominado “Recurso de Inconformidad” para ser valoradas como pruebas de parte de los recurrentes, a petición de ellos mismos.

La seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones tanto constitucionales como legales que definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico sea eficaz.

 

La autoridad superior excusa al Comité Directivo Estatal, en particular al Secretario General C. VICENTE JESÚS ESQUEDA MÉNDEZ de la omisión en la entrega de diversa documentación solicitada el día trece de marzo de dos mil ocho, desestimando el concepto de impugnación “porque no se dirige a combatir o desvirtuar las consideraciones sustentadas por la responsable en la resolución impugnada por vicios propios”.

 

En el escrito presentando el trece de marzo de dos mil ocho, se solicitaron diversos documentos que constituyen elementos de prueba en el Recurso de Inconformidad original, mismos que obran en poder del Comité Directivo Estatal, en particular del Secretario General, los cuales nunca fueron proporcionados sino hasta el día 08 ocho de abril, esto es siete días después de que el Comité Directivo Estatal aprobó la resolución del Recurso de Inconformidad.

 

La solicitud de información, se sustentó en el derecho de petición, garantía constitucional contenida en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en la facultad que tienen los gobernados de solicitar a cualquier autoridad, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, que realice o deje de realizar un acto propio de su esfera de atribuciones, y que supone la correlativa obligación de la autoridad de responder también por escrito y en breve término. Dado que la Constitución no señala el tiempo que comprende la expresión “breve término” la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia de la Segunda Sala ha determinado que “breve término” es aquel en el que racionalmente puede conocerse y acordarse una petición. Aunado a ello, en la tesis con el rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES, en la que se establece que para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

En el caso particular, el Comité Directivo Estatal nunca atendió la petición presentada el trece de marzo de dos mil ocho, de la documentación solicitada y que se ofreció como prueba en el Recurso de Inconformidad, sin embargo para el Secretario General del CEN, resulta suficiente que la misma se “haya alegado al expediente del Recurso de Inconformidad” para ser valorada como prueba de los recurrentes, más no atiende a la omisión de respuesta por escrito a la solicitud planteada en un breve término para hacer efectivo el derecho de petición como parte de la garantía de seguridad jurídica.

 

El Secretario General del CEN desestima el agravio expresado porque no se dirige a combatir o desvirtuar las consideraciones sustentadas por la responsable en la resolución impugnada por vicios propios. Cuando en el Recurso de Inconformidad se señaló la actuación parcial del Secretario General del Comité Directivo Estatal, en el proceso de integración de las Asambleas Municipales para la elección de delegados a la Asamblea Estatal; la insaculación de delgados numerarios en municipios en los que no procedía la designación de delegados numerarios, su participación en la organización de la votación, escrutinio y cómputo de votos de la elección de Consejeros Estatales en la que él mismo participo como precandidato, hechos que se acreditan con la documentación generada por el mismo Secretario General y que acreditan las irregularidades denunciadas, misma que fue solicitada y que no se atendió en sus términos para salvaguardar el derecho de petición y de debida defensa ante la imposibilidad de acceder en forma directa a dichos medios de prueba. Los anteriores constituyen hechos propios de la autoridad que se encuentran vinculados con cada uno de los agravios expresados en el Recurso de Inconformidad y que no fueron atendidos por el CDE y el Secretario General.

 

Se acredita plenamente con los autos que obran en el expediente, que el Secretario General del Comité Directivo estatal violentó nuestra garantía de petición y el derecho a la información partidaria que nos asiste en nuestra calidad de miembros del Partido y de candidatos al Consejo Estatal del PAN en el Estado de Guanajuato.

 

La supuesta incorporación de la documentación solicitada que realiza el Secretario General del CDE al expediente “en atención” a la solicitud presentada en el mismo escrito del día trece de marzo (foja 1030 del expediente), no exonera de responsabilidad al Secretario General de las violaciones señaladas, puesto que es hasta el día cuatro de abril que informa de dicha acción, esto es, dos días después de que se notificó la resolución que se impugna mediante el Recurso de Revisión, aunado a ello, como se ha señalado, es hasta el día ocho del mismo mes en que se accede a parte de la información solicitada. Aún más, no se específica que documento o constancia es la que puntualmente atiende a cada uno de los solicitados en el escrito del trece de marzo de dos mil ocho, en contravención a la congruencia que debe existir entre lo pedido y la respuesta otorgada, porque de las 1050 fojas que integran el expediente recibido el ocho de abril del dos mil ocho no se percibe una relación lógica directa entre cada uno de los documentos solicitados y la generalidad del expediente, por lo que no se puede especificar qué documentos en lo individual fueron agregados como pruebas, aunado a que en la resolución que se combatió no existe el nexo entre los hechos y los documentos solicitados. Situación última que no se pudo hacer valer en el escrito inicial de inconformidad por estar imposibilitados para acceder a la documentación que constaba en poder del Secretario General del Comité Directivo Estatal.

 

Con lo anterior, se acredita que no existe sustento, de hecho ni de derecho, que funde y motive la afirmación del Secretario General que no existe vulneración al derecho a la información y de petición de los promoventes, ya que se acredita plenamente que no se entregó en forma oportuna e integra la documentación solicitada para acreditar las irregularidades denunciadas.

 

La omisión de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal para determinar la violación a nuestro derecho de petición y de acceso a la información violenta en perjuicio de nuestros derechos político electorales el principio de seguridad jurídica, al generar una situación de impunidad que afecta la eficacia de la normatividad interna del Partido Acción Nacional, la cual se encuentra, en su calidad de autoridad superior, a vigilar y salvaguardar su observación y cumplimiento.

 

Tercer agravio.

 

Preceptos legales violados: Se violentan nuestros derechos político electorales al transgredir los dispuesto en los artículos 1o, párrafos primero y tercero, 9, párrafo primero.14, 16, 17, 35, fracción II, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 10, 34, 35, 75, 76 y 87 del Estatuto del Partido Acción Nacional; artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 15, 18, 19, 30. 31, 32, 44, 51 al 57, 81 a 83 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional; y los numerales 24, 25, 26, 28 y 33 de las Normas Complementarias a la Asamblea Estatal Ordinaria del Partido en el Estado de Guanajuato.

 

Concepto de agravio.- Con la resolución que se impugna, se violentan los principios del voto universal, libre y secreto que derivan del artículo 41 de la Constitución General por parte del Comité Directivo Estatal en su calidad de autoridad responsable del proceso de convocatoria, organización y vigilancia de la Asamblea Estatal (numeral 36 de las normas complementarias), el Presidente y el Secretario del Comité Directivo Estatal en su calidad de Presidente y Secretario de la Asamblea Estatal (Artículo 8 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales) al no establecer un procedimiento que garantizara la certeza y legalidad en el registro de delegados numerarios, en la verificación de lista de electores, la entrega de la boleta y el secreto y la libertad en la emisión del mismo, así como en la seguridad en la jornada y en el escrutinio y cómputo vulnerando en forma grave los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad que se encontraban obligados a salvaguardar.

 

En la revisión del segundo agravio, en resolución emitida por el Secretario General del CEN, se desestima la distribución de listas de candidatos que se emplearon para inducir el voto de los candidatos registrados en ellas, estimando que los testimonios ofrecidos únicamente se les confiere carácter indiciario y que al no haberse adminiculado con elemento probatorio alguno que no demostrará su dicho, no existe la certeza del reparto de listas de referencia y mucho menos el carácter determinante para los resultados de la asamblea Estatal en la elección de consejeros estatales; por cuanto a su adminiculación con la videograbación de la Asamblea Estatal del nueve de marzo, precisa que el órgano directivo estatal se pronunció en el sentido de negar el hecho de que se hubiese videograbado tal evento.

 

El Secretario General del CEN, señala como inoperante la probanza de la distribución de dichas listas por no ser suficientes los testimonios de los CC. JORGE OCTAVIO SOPEÑA QUIROZ y MARÍA ARCELIA SAAVEDRA ALMARAZ pues no pueden adminicularse con la viodeograbación del evento, puesto que el órgano responsable ha negado lisa y llanamente la videograbación del mismo. Sin considerar que no ofrece prueba alguna para acreditar su negativa lisa y llana, cuando de autos se desprende la evasión de esta autoridad para proporcionar las videograbaciones solicitadas desde el trece de marzo de dos mil ocho:

 

En la resolución del Recurso de Inconformidad el Comité Directivo Estatal señaló con precisión lo siguiente:

 

“Igualmente debe señalarse que es falso que haya habido cámaras de video que circularan por el área de votación y que se hubiese video grabado el evento, dado que lo que se estuvo haciendo fueron tomas de circuito cerrado que a su vez se proyectaban durante el desarrollo de la propia asamblea, lo cual se demuestra con la copia de la cotización respectiva, suscrita por el Director General de la prestadora de servicio que se encuentra agregada en el expediente y acredita la contratación de tales servicios y que solamente incluye la proyección de imagen de circuito cerrado el día del evento, así como la realización del video relativo al informe de gestión del Presidente del Comité Directivo Estatal”.

 

Probanza que se desacredito en el Recurso de Revisión, en donde se puntualiza que dicha cotización únicamente Incluye la transmisión de imagen del video-informe que se realizaría más no la transmisión de todo el evento de la Asamblea -como lo afirma el CDE-, actividad que no se contempla en la cotización que ofrecen como probanza. Tampoco niega la actividad de videograbación que realizó el área de comunicación social del CDE, en consecuencia la responsable estaba obligada a probar la no existencia de las videograbaciones, no bastando la negativa “lisa y llana” puesto que en dicha afirmación lleva implícita una negativa, siendo que está obligado el que niega, cuando su negativa envuelve una afirmación expresa de un hecho, como se determina en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación: (Se trascribe).

 

Más aún cuando la probanza ofrecida por la responsable no cumple su cometido y no logra acreditar que únicamente se contrato la transmisión de la sesión en circuito cerrado.

 

El Secretario General no puede otorgar valor pleno a la afirmación “lisa y-llana” de la negativa de la responsable para negar la existencia de videograbaciones del evento, más aún cuando existen indicios que confirman su existencia, al hacerlo violenta en nuestro perjuicio lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación: (Se transcribe).

 

Por lo que las alegaciones presentadas en el Recurso de Revisión no son subjetivas, puesto que la repartición de listas se acredita con las declaraciones de personas con la calidad de consejeros estatales que en ningún momento fue refutada o descalificada por el Comité Directivo Estatal, así como los hechos por ellos señalados en los testimonios ofrecidos, concretándose a descalificar la forma y no su contenido (foja 984-985); que los hechos señalados en los testimonios en ningún momento se descalifican en la resolución del CDE, hechos que son congruentes con los contenidos en el Acta de la Asamblea Estatal que consta en fojas 592 a 604; así como con los hechos que presenta el Presidente y Secretario General del CDE en su calidad de terceros interesados en fojas 706 a 716, los cuales tampoco descalifican en ninguna de sus partes la declaración de los testigos; los hechos narrados en los testimonios notariales presentan el mismo desarrollo cronológico que presenta la responsable en su resolución (fojas 987 a 989), por lo que no pueden ser tachados como falsos. Aunado a ello debe considerarse que la trascripción de una de las listas de candidatos que se distribuyo, coincide con las posiciones de los resultados obtenidos en el cómputo estatal.

 

El Secretario General del CEN, en su valoración omite la revisión integral de los hechos y probanzas ofrecidas alejándose tendenciosamente de las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia para favorecer a la responsable CDE.

 

Por cuanto hace a la violación de las medidas de seguridad, orden y legalidad que se observan en todo tipo de elección que garanticen los principios de sufragio universal, secreto y directo, afectando con ello en forma grave los resultados de la elección de Consejeros estatales, la Secretaría General del CEN, plantea en la fojas 16 y 17 de su resolución que lo alegado por nuestra parte debió hacerse valer y acreditar ante la autoridad responsable.

 

Sugerencia que resulta inoperante, puesto que la hace sin la previa revisión del Recurso de Inconformidad interpuesto ante el CDE de Guanajuato el catorce de marzo de 2008, en donde se expresa en el Primer Agravio la violación a los principios de elecciones libres; sufragio universal; equidad; organización de la elección a cargo de un órgano autónomo, sustancialmente por la inexistencia de un órgano autónomo que garantizara los principios de imparcialidad y legalidad, objetividad en el proceso electoral del nueve de marzo del dos mil ocho, puesto que el C. VICENTE ESQUEDA MÉNDEZ , en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal y de candidato a Consejero Estatal fue el responsable de las actividades sustantivas en el registro de delegados numerarios; registro y evaluación de candidatos a Consejeros Estatales; en el ejercicio de la prerrogativa para proponer candidatos a Consejeros; así como en el ejercicio del voto adicional del CDE; lo cual incidió en el resultado final de la votación; En el Segundo Agravio, se señaló y acreditó en relación con el capitulo de hechos lo siguiente: a) La inexistencia de mesas de casillas o mesas receptoras de la votación que garantizarán los principios de sufragio universal, secreto y directo; b) La modalidad de la boleta no reunió características técnicas que garantizarán los resultados electorales; c) No se siguió un orden en la emisión del sufragio de los delegados numerarios; d) Se alteraron las boletas electorales utilizadas por los delegados numerarios; e) No se declaró el cierre de la votación; f) No se realizó el escrutinio y cómputo por personas facultadas para ello, desconociéndose el número de votantes que recibieron la boleta y el número de boletas depositadas en cada urna. En el Agravio Tercero, del mismo recurso, se acredito la incidencia de los candidatos a consejeros que en su calidad de funcionarios públicos incidieron directa o indirectamente en los delegados numerarios en el ejercicio de su voto; en el Quinto Agravio, se acredito la indebida integración de delegaciones municipales que no tenían derecho a la designación de delegados numerarios.

 

En particular, las violaciones a los principios que debe observar todo proceso electoral que se precie de democrático, fueron desatendidas en la resolución del CDE, como se acredita en las fojas 16, 17 y 18 del Recurso de Revisión y la expresión del Segundo Agravio del mismo recurso, en contravención al principio de exhaustividad e integridad de su resolución. Sin embargo, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional estima como inoperantes, llegando a la absurda conclusión que “de una lectura al concepto de impugnación referido, no se advierte razonamiento alguno que se encuentre dirigido a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada o las consideraciones sustentadas por la responsable, o bien esta autoridad resolutora no lo advierte del escrito impugnativo en la parte conducente.

 

Lo que no quiere ver la Secretaría General del CEN que se acredita en el Recurso de Revisión se acredita que en la resolución del Recurso de Inconformidad, la responsable CDE no desvirtúa las irregularidades en el proceso de votación en la Asamblea Estatal, acreditando plenamente lo siguiente:

 

1.- Que la explicación el procedimiento para que los delgados numerarios emitieran su voto, resultó insuficiente por el número de boletas anulado 14.72 por ciento del total de boletas asignadas (foja 16 del recurso de revisión);

2.- Que no existió orden de los delegados numerarios en la entrega de las boletas en dos mesas (para 1073 delegados), como se acredita con el acta de la Asamblea en donde se señala la distribución de boletas en dos mesas atendiendo a la información exhibida en dos lonas (derecha - izquierda).

3.- Que no se garantizó la emisión del voto libre, secreto y personal puesto que no se registró e identificó a los delegados que recibieron la boleta, puesto que en los formatos de acreditación y registro de los delgados por municipio no existió un espacio o cuadro en el cual se anotara la entrega de la boleta a los delegados, tal y como se muestra en el formato agregado en foja 18 del Recurso de Revisión, así como en cada una de las listas de registro de acreditación y registro de delgados numerarios de cada uno de los municipios que integran el expediente de la Asamblea Estatal (foja 18 a 951 del expediente) en donde solo se registran dos acciones: Firma al momento de la acreditación y firma al momento del registro, sin que exista espacio o recuadro alguno en donde se asiente la entrega de la boleta para sufragar por Consejeros Estatales. Lo que no permitió asentar el número de electores por mesa de votación.

4.- Se confirma la inexistencia de urnas que garantizará conocer el número de votos extraídos de cada una de ellas para dar certeza en el escrutinio y cómputo de la elección.

5.- Se confirma que la boleta no pudo ser doblada para garantizar la emisión del voto en forma secreta y personal.

Situaciones que no desacredita la responsable CDE en la resolución sujeta a revisión.

 

En las fojas 18 y 19 de la resolución del Recurso de Revisión, la Secretaría General considera Inoperantes el agravio expresado por la inexistencia de una autoridad independiente, ajena a los intereses generados por la búsqueda de posiciones políticas en los órganos de dirección del Partido, considerando que dicho agravio ya fue sometido a la consideración del CDE en Guanajuato en fojas 012 a 019 del escrito de impugnación. Considera que toda vez que son meras reiteraciones de lo planteado en el “recurso de inconformidad” es inoperante dicho concepto de agravio.

 

La Secretaría General del CEN del PAN, no considera que en el Recurso de Revisión se expresa en el TERCER AGRAVIO que la responsable omite estudiar y pronunciarse sobre la consideración de las violaciones al método democrático para la postulación Consejeros Estatales y la obligación de la autoridad organizadora o responsable para resguardar los principios de constitucionalidad y legalidad, en particular por las atribuciones que el secretario General tiene sobre los delegados numerarios de los Comités Municipales y Delegacionales del partido en los municipios del Estado”, no obstante, la Secretaría General remite a las fojas 0620 a 0627 del expediente, para concluir en que se incurre en meras reiteraciones. Como se puede observar en las foja 27 de la resolución emitida al Recurso de Inconformidad, los razonamientos que expone el Comité Directivo Estatal atienden a señalar la formalidad establecida en el estatuto por cuanto hace a al procedimiento de integración de la Asamblea Estatal y de las funciones del Secretario General del CDE; razonamientos que reproduce la Secretaría General del CEN, en la foja 20 de la resolución que se combate. En donde, de nueva cuenta la autoridad que revisa omite pronunciarse sobre la incidencia que el Secretario General del Comité Directivo Estatal tienen, en su calidad de candidato a Consejero Estatal, en el proceso de elección y designación de delegados numerarios que votaron en la Asamblea Estatal, incidencia que se deriva de la figura de autoridad con la que se ostento en la etapa de preparación y el desarrollo de la Asamblea y el proceso electoral del nueve de marzo del dos mil ocho.

 

Sin embargo, la Secretaría General del CEN, en foja 22 de su resolución, estima que el Comité Directivo Estatal si se pronuncio respecto a las omisiones señaladas para ello remite a las fojas 029 y 030 de la resolución impugnada, siendo sustancialmente los siguientes: 1) Al Secretario General le asiste no solamente el derecho, sino la obligación de participar en la Asamblea Estatal y fungir como secretario, además responsable de organizar los trabajos de dicha asamblea; 2) El desempeño de cargo administrativo no es compatible con el ejercicio del derecho a ser integrante del Consejo Estatal; 3) los inconformes hacen referencia a disposiciones del Cofipe que resultan inaplicables, tomando en consideración que no se está en presencia de una elección constitucional, sino de un procedimiento electivo de naturaleza intrapartidaria.

 

Desestimando, el Secretario General del CEN, que en foja 21 del Recurso de Revisión se expresa que las afirmaciones del CDE son carentes de fundamento y motivación. Claramente se señalo en el Recurso de Inconformidad que la Participación del Secretario General del CDE en su calidad de autoridad organizadora y candidato a Consejero Estatal violentaba los principio constitucionales y legales que deben observarse en todo proceso electoral democrático, los cuales derivan del contenido de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que son, entre otros, las elecciones libres y auténticas y periódicas; el sufragio libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo autónomo; la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores del proceso electoral, como claramente se determina en la tesis invocada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación S3EL 010/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así mismo se señala en la foja 23 del mismo Recurso de Revisión, que el CDE de Guanajuato, omite pronunciarse sobre la relación político administrativa que guardan los Presidentes y delegados de los órganos de dirección partidista con el mismo Secretario General del CDE en Guanajuato.

 

La Secretaría General del CEN, omite resolver el planteamiento contenido en fojas 23 y 26 del Recurso de Revisión, si bien es cierto, reproducen párrafos del Recurso de Inconformidad, atiende al hecho de que no fueron considerados en la resolución del Comité Directivo Estatal y se reproducen para contextualizar las omisiones de la responsable estatal, y no como mera reproducción mecánica. Sobre el particular, la autoridad revisora no atiende los siguientes puntos:

 

1.- El criterio contenido en la tesis la tesis S3ELJ 03/2004 publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36, AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). En donde se considera que si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando, se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

2.- Las atribuciones que como autoridad partidaria ejerce sobre los Comités y Delegaciones del PAN en los municipios de la entidad, que derivan del artículo del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.

32. El Secretario General del Comité Directivo Estatal tendrá las funciones que indica el artículo 88 de los Estatutos y además:

a) Será responsable del buen funcionamiento de las oficinas del Comité Estatal, así como de supervisar y controlar al personal administrativo y de servicios;

b) Se hará cargo de la organización de todas las Asambleas y Convenciones, sesiones del Consejo, reuniones interregionales y otras reuniones estatales;

c) Elaborará y archivará las actas, debidamente requisitazas, de los órganos estatales del Partido;

d) Dará seguimiento a los acuerdos del Comité, las Asambleas y Convenciones y verificará su cumplimiento;

e) Presentará los dictámenes de asuntos que lo ameriten para presentar los proyectos de resolución al Comité Directivo Estatal;

f) Canalizará todos los asuntos que le presenten las Secretarías del Comité o los Comités Municipales, o cualquier otro asunto de carácter externo que competa al Comité Estatal;

g) Verificará el cumplimiento de los requisitos y la observancia de los plazos legales, estatutarios y reglamentarios, relativos a la organización y el funcionamiento del Partido en la entidad;

h) Mantendrá el archivo de correspondencia, directorios, propaganda y otros documentos que deban conservarse;

i) Transmitirá oportunamente la información que deba enviarse al Comité Ejecutivo Nacional o a los Comités Municipales de la entidad, y

j) Desempeñará las demás funciones que le encomiende el Presidente del Comité.

 

Omitiendo fundar y motivar, al igual que su inferior la improcedencia de los razonamientos reproducidos del Recurso de Inconformidad en las fojas 24, 25, 26 y 27 del Recurso de Revisión, mismas que se reproducen, por integrar violaciones al principio de exhaustividad que debe observar toda autoridad jurisdiccional en sus resoluciones. Resultando inoperante la declaración de infundadas que pretende la Secretaría General del CEN en la resolución que se impugna.

 

Cuarto Agravio.

 

Concepto de Agravio: La violación a los principios de legalidad, certeza y objetividad por la manipulación de los resultados electorales en el cómputo de la votación y en la resolución que se impugna, irregularidades graves que afectan el sentido general de la votación.

 

En fojas 24 a 28 de la resolución de la Secretaría General se considera inoperante el agravio expresado por la manipulación del proceso de insaculación de delgados numerarios en los municipios que no cuentan con un Comité Directivo Municipal debidamente reconocido por el Partido en el estado de Guanajuato, ya que este fue omiso en la revisión de la legalidad de las propuestas presentadas por las delegaciones de Atarjea, Doctor Mora, Huanimaro, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tierra Blanca, Victoria, Villagrán, Dolores Hidalgo, Romita, Tarimoro y Coroneo. Señalando que no controvierte las conclusiones tomadas por la autoridad responsable en al resolución impugnada, que no se atacan vicios propios del acto impugnado en la presente instancia.

 

En el Recurso de Inconformidad presentado el catorce de marzo de dos mil ocho se presentó en fojas 34 a 38 el agravio quinto (que corresponde al agravio cuarto) la indebida integración de las delegaciones municipales y el registro de delegados violentando la normatividad interna del Partido, permitiendo con ello el voto de delegados numerarios sin derechos partidistas para integrar el Consejo Estatal, afectando con ello, en forma grave y determinante los resultados de la elección de Consejero Estatal. Se señalo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 del Estatuto y 5, 6, 83, 84, 91 y 94 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, únicamente el Comité Directivo estatal y los Comités Directivos Municipales que estén constituidos y reconocidos legalmente por el Partido, pueden acreditar delegados numerarios a la Asamblea Estatal. Sin embargo, en la Asamblea Estatal celebrada el nueve de marzo, nos percatamos que se realizó el registro de delegaciones de los municipios de Huanimaro, Atarjea, Tierra Blanca, Santiago Maravatío, Dolores Hidalgo, Santa Catarina, Villagrán y Victoria en los cuales no existe un Comité Directivo Municipal constituido y reconocido legalmente, permitiendo el voto de estos delegados cuando no tenían derecho para ello. Como prueba se ofreció la lista de delegados numerarios de cada uno de los municipios a la Asamblea Estatal, misma que por no estar a nuestro alcance se entregaría en el momento oportuno.

 

En la resolución del Recurso de Inconformidad el CDE del PAN en Guanajuato, en fojas 43 a 45 señaló que en los municipios citados no se realizó asamblea por no cumplir con el requisito que dispone el artículo 49 del Reglamento de Órganos Estatales y municipales, referentes a tener un mínimo de 40 miembros activos inscritos en el Padrón del Registro Nacional de Miembros, aplicando el capitulo II de las Normas Complementarias emitidas para la Asamblea Estatal. Presentando una descripción del proceso de designación de delegados de los citados municipios a través de la insaculación con base a las propuestas recibidas en cada municipio (razonamientos que se reproducen en las fojas 26 a 28 de la resolución del recurso de Revisión).

 

Lo anterior sustenta el agravio expresado en la foja 27 del recurso del Revisión en el que se señala la manipulación del Secretario General en la revisión de la legalidad de las propuestas presentadas en los municipios de Atarjea, Doctor Mora, Huanimaro, Santa Catarina, Santiago Maravatio, Tierra Blanca, Victoria, Villagrán, Dolores Hidalgo Romita, Tarimoro y Coroneo que presentan un total de 43 propuestas de más de las que realmente le corresponden. Con lo que se acredita la manipulación del procedimiento de insaculación señalada en el recurso de Inconformidad en fojas 12, 13 y 36. Por lo que resulta procedente el agravio expresado en el recurso de revisión y no como lo determina la Secretaría General en la foja 28 de la resolución que se combate. Situación que reproduce en forma absurda en el segundo párrafo de la foja 29 al señalar que “en ninguna parte esta revisora encuentra acreditado lo aseverado por los recurrentes en el sentido de que el Secretario General del Comité Directivo Estatal manipuló el proceso de insaculación de delegados numerarios de los municipios que no cuentan con un Comité Directivo Municipal debidamente reconocido por el Partido, porque no existe elemento probatorio alguno que permita indiciariamente presumir tal hecho. Afirmación que resulta infundada, si se da lectura al último párrafo de la foja 36 en relación con las fojas 13, 14 y 15 del Recurso de Inconformidad; fojas 27 y 28 del Recurso de Revisión.

 

En este punto, la revisora no se pronuncia por el número excedente de cuarenta y tres delegados de los municipios señalados, que fueron autorizados por el Secretario General del Comité Directivo Estatal como se acredita con las fojas señaladas en el recuadro que se exhibe en fojas 28 del Recurso de Revisión, violentando el principio de exhaustividad en su resolución.

 

En la foja 29 de la resolución de la Secretaría General se determina que las consideraciones sobre la excusa que el Secretario general debió de presentar para participar en la organización de la Asamblea Estatal, son meras consideraciones que no están dirigidas a controvertir la resolución impugnada, lo que resulta infundado y carente de motivación para no manifestarse sobre el particular, puesto que en foja 21 del recurso de revisión se señala claramente que el Comité Directivo Estatal omitió resolver o pronunciarse respecto a la incidencia que el Secretario General del CDE ejerce sobre la estructura partidaria, más allá del formalismo de las funciones que las normas internas determinan para su cargo.

 

En la fojas 29 a 32, la Secretaría General determina que resultan inoperantes los agravios relativos a la violación de los principios del voto universal, libre y secreto por parte del Comité Directivo Estatal, en su calidad de autoridad responsable de la convocatoria, organización y vigilancia de la asamblea estatal al no establecer un procedimiento que garantizará la certeza y la legalidad en el registro de delegados en la verificación de electores, la entrega de boletas y el secreto y la libertad en la emisión del mismo, así; como la seguridad en las urnas y en el escrutinio y cómputo vulnerando en forma grave los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad que se encontraba obligados a salvaguardar, en los términos expuestos en el Cuarto Agravio del Recurso de Revisión, en donde se acredita la Intervención del Secretario General del CDE en el proceso cómputo de la elección en la Asamblea Estatal, específicamente en la sustracción de boletas de urnas abiertas, su captura a través de los lectores ópticos conectados a una computadora que el manipulaba, así como la incidencia directa sobre el personal responsable.

 

El fundamento para considerar inoperante el agravio señalado por repetir los mismos argumentos ante la instancia revisora, o bien argumentos genéricos y subjetivos, y no fijar, los inconformes, una posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió en la instancia inferior. Cuando de la lectura del Agravio Cuarto que obra en fojas 29 a 32 se acredita en forma puntual que el razonamiento que expresa el Comité Directivo Estatal para considerar en su resolución que se cumplieron con las medidas de certeza en la votación realizada en la Asamblea Estatal, acreditando puntualmente la forma en que se violentaron los principios de certeza, legalidad y exhaustividad al no atender en el procedimiento de votación las reglas y principios que deben observarse en un proceso democrático.

 

En fojas 31 a 34 de la resolución de la Secretaría General del CEN, se estima la alteración de la votación y de los resultados del cómputo que se acredita con la diferencia de 408.7571 votos de menos en el cómputo total, considerando el número de boletas validas por 36 que fue el número de votos contenido en cada una de las boletas validas. Como se reproduce en las fojas 33 y 34 del recurso de revisión para acreditar la falta de consistencia y el error en la argumentación de la responsable al señalar que “La diferencia que existe se deriva del valor del voto de la delegación del Comité Directivo Estatal” por lo que también se hizo una reproducción de los argumentos de la responsable.

 

Argumentos de la responsable, que a decir del órgano revisor, no contravenimos o se atacan con argumentos genéricos, lo que resulta falso. Puesto que en la foja 36 del recurso de revisión se expreso lo siguiente:

 

En forma burda la responsable pretende justificar la existencia de 382.7571 de más en el cómputo total, de la Asamblea Estatal del 09 de marzo del 2008.

 

Si bien es cierto el artículo 9 del Reglamento citado, establece que el Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes, sin que pueda ser en ningún caso mayor al diez o menor al cinco por ciento de los votos delegacionales en la respectiva Asamblea. Dicha asignación debió ser realizada antes de que se emitiera la votación en la Asamblea Estatal para establecer certeza en la aplicación de esta disposición, y no a posteriori, pretendiendo con ello cubrir la Ilegal existencia de votos de más que se desprenden de los resultados que se asientan en el acta de la Asamblea Estatal.

 

La responsable pretende sorprender con un razonamiento lógico-jurídico que es inoperante en el caso que nos ocupa. Con lo cual no atiende a la irregularidad denunciada y que, como se señala en el recurso inicial, afecta en forma grave el sentido de la votación.

 

En la foja 33 del mismo recurso de revisión se señala en forma clara que se acredita la alteración de la votación para ello se reproduce el procedimiento por el cual se llega a dicha conclusión, mismo que no es refutado con un razonamiento lógico-jurídico de la responsable por lo que se sostiene el mismo razonamiento ante la instancia revisora, misma que declara inoperante, sin funda y motivar su decisión.

 

También resulta violatorio del principio de legalidad el razonamiento que expone la responsable al considerar en le foja 34 de su resolución que el procedimiento para determinar el valor de la delegación (voto del CDE) debió tener verificativo con anterioridad a la Asamblea Estatal, debe desestimarse puesto que se desconoce que delegaciones estarán en la Asamblea Estatal, siendo imposible determinar el promedio del valor del voto de de la Delegación del CDE, lo que resulta infundado para pretender sostener el argumento del Comité Directivo Estatal en la resolución impugnada. Puesto que no existe posibilidad de modificar el número de boletas asignadas antes de la emisión del voto de los delegados numerarios, puesto que se violaría el principio de igualdad del voto de los electores en la Asamblea estatal.

 

Quinto agravio.

 

Disposiciones legales violadas. Artículo 14, 16, 17, 41, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 10, 87, 92, del Estatuto del Partido Acción Nacional; numerales e la Convocatoria a la Asamblea de las Normas Complementarias a la convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato.

 

Concepto de violación: La indebida integración de las delegaciones municipales y el registro de delegados violentando la normatividad interna del Partido, permitiendo con ello el voto de delegados numerarios sin derechos partidistas para integrar el Consejo Estatal, afectando en forma grave y determinante los resultados de la elección de Consejeros Estatales. Agravio que no es atendido por la revisora en el recurso de Revisión afectando con ello mis derechos político electorales de votar y ser votado, al permitir sufragar en la elección de Consejeros estatales a personas que no tenían el derecho para hacerlo, afectando en forma agrave y determinante los resultados de la votación del día nueve de marzo de dos mil ocho.

 

Por economía procesal, solicito se tenga por reproducido el agravio SEXTO del escrito del Recurso de Revisión, no efectos de observar las omisiones en que incurre la responsable, mismas que vulneran nuestros derechos político electorales del ciudadano.

 

Se violenta le principio de exhaustividad en la resolución que se combate, nuestro derechos político electorales la omisión para atender lo expresado en el agravio SEXTO contenido en las fojas 38 a 41, en la que se confirma la ¡legalidad de los delegados en los municipios en los que no existen Comités Directivos Municipales.

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis integral del escrito de demanda y del ocurso de cuatro de septiembre por el cual los promoventes desahogaron la vista formulada el primero de septiembre de dos mil ocho, se advierte que los conceptos de agravio, que plantean los enjuiciantes son, en esencia, los siguientes:

 

a) En el acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha nueve de junio de dos mil ocho, no existe señalamiento alguno por el cual se pueda concluir, con claridad, que la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, de quince de mayo de dos mil ocho, suscrito por el Secretario General del citado Comité, fue ratificada y aprobada por el mencionado órgano partidista.

 

Por escrito de cuatro de septiembre de dos mil ocho, tres de los enjuiciantes hicieron valer conceptos de agravio, relativos a la ratificación de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, de quince de mayo de dos mil ocho, que a decir del órgano responsable fue ratificada el diecinueve de mayo del año en curso, lo cual consta en el Acta número 06/2008.

 

Al respecto los enjuiciantes aducen que la presentación del Acta número 06/2008 no acredita que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya aprobado la resolución SG/0449/2008.

 

Además, sostienen que de la lectura de la mencionada Acta 06/2008, no se advierte que en forma específica se haya aprobado y ratificado la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008.

 

Afirman que tampoco se acredita la existencia de informe alguno por el cual el Presidente del Partido Acción Nacional funde y motive la resolución como un caso urgente.

 

Aunado a lo anterior, los enjuiciantes dicen que de la revisión integral del contenido del Acta 06/2008, se observa que no existe algún anexo en el que se acredite la emisión de un dictamen acerca de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, lo cual se debió hacer con fundamento en el artículo 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político.

 

Por último, los actores sostienen que en la emisión de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008 no existe fundamento ni motivo para el ejercicio de la atribución extraordinaria concedida al Presidente del Partido Acción Nacional, prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del mencionado instituto político.

 

Ahora bien, respecto a los demás agravios expresados en el escrito inicial de demanda, los enjuiciantes los ratifican en sus términos. Esos otros conceptos de agravio son:

 

b) Se vulneró el derecho de acceso a la información y petición de los enjuiciantes, al no proporcionarles la documentación solicitada al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, la cual fue agregada al expediente del recurso de inconformidad, para ser valorada como prueba de los recurrentes.

 

c) Indebido estudio de las irregularidades cometidas durante la asamblea electiva, en el procedimiento de registro de delegados numerarios, verificación de lista de electores, entrega de boletas y seguridad de las urnas, entre otros aspectos.

 

d) La responsable omitió estudiar los agravios relativos a la ilegalidad de las propuestas presentadas por los municipios de Atarjea, Doctor Mora, Huanimaro, Santa Catarina, Santiago Maravatio, Tierra Blanca, Victoria, Villagrán, Dolores Hidalgo, Romita, Tarimoro y Coroneo, todos de Guanajuato.

 

e) No se estudió el agravio relativo a la indebida integración de las delegaciones municipales y el registro de delegados, con lo cual se permitió que votaran delegados numerarios sin derechos partidistas para integrar el Consejo Estatal, afectando en forma grave y determinante los resultados de la elección de Consejeros Estatales.

 

Es infundado el agravio identificado con el inciso a), relativo a que en el acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha nueve de junio de dos mil ocho, no existe señalamiento alguno por el cual se pueda concluir, con claridad, que la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, de quince de mayo de dos mil ocho, suscrito por el Secretario General del citado Comité, fue ratificada y aprobada por el mencionado Comité Ejecutivo Nacional.

 

Al respecto, es preciso señalar que por acuerdo de treinta de julio de dos mil ocho el Magistrado Instructor requirió diversa documentación al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Por escrito de treinta y uno de julio de dos mil ocho, el apoderado del Partido Acción Nacional, en cumplimiento del mencionado requerimiento, informó que la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, fue ratificada en la sesión ordinaria llevada a cabo el diecinueve de mayo del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, por error, fue ratificada de nueva cuenta en sesión de nueve de junio del año que transcurre, para lo cual remitió copia certificada de las Actas 06/2008 y 07/2008, de las sesiones  celebradas por el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, el  diecinueve de mayo y el nueve de junio del año en curso, respectivamente, en las cuales consta, entre otros puntos, que el mencionado Comité ratificó diversas decisiones tomadas por el Presidente Nacional del citado partido político, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Por acuerdo de primero de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores con las constancias exhibidas por el apoderado del Partido Acción Nacional, al cumplir el requerimiento mencionado en el párrafo anterior, para que expresaran por escrito lo que a su interés conviniera.

 

Respecto del Acta número 06/2008, los enjuiciantes aducen que con su exhibición no se acredita que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya aprobado la resolución SG/0449/2008.

 

Además, sostienen que de la lectura de la mencionada Acta 06/2008, no se advierte que en forma específica, en el punto de acuerdo CINCO, se haya ratificado la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008.

 

Aunado a lo anterior, los enjuiciantes dicen que de la revisión integral del contenido del Acta 06/2008, se observa que no existe algún anexo en el que se acredite la emisión de un dictamen acerca de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, lo cual se debió hacer con fundamento en el artículo 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político.

 

 

Esta Sala Superior considera infundadas las anteriores alegaciones, pues contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes, de la copia certificada del Acta número 06/2008, de la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional celebrada el diecinueve de mayo de dos mil ocho, se advierte que en el punto número CINCO de acuerdo se determinó ratificar y aprobar las decisiones tomadas por el Presidente Nacional del citado instituto político, entre el veintiséis de abril y el diecinueve de mayo, ambos de dos mil ocho.

 

A la mencionada copia certificada del Acta número 06/2008 se encuentra anexa certificación de un documento denominado “Listado de los acuerdos del Presidente en ejercicio de la facultad extraordinaria que le confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido”.

 

En ese llamado “listado” se detallan los acuerdos emitidos por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, en el periodo comprendido del veintiséis de abril al diecinueve de mayo, ambos del año en curso, entre los cuales está incluido el relativo a la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, de quince de mayo del año en curso, que cabe hacer la aclaración, de acuerdo con las constancias que obran en los autos del juicio que se resuelve, es la resolución dictada en el expediente identificado con el número 19/2008, en uso de las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Conforme a la documental consistente en el Acta número 06/2008 y sus anexos, contrariamente a lo planteado por los demandantes, se advierte que la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, de quince de mayo de dos mil ocho, suscrito por el Secretario General del citado Comité, fue ratificada y aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el diecinueve de mayo del año que transcurre, independientemente de que en el Acta número 07/2008, el citado órgano partidista volvió a hacer referencia, en el texto del punto CINCO del orden del día, que las resoluciones sometidas a aprobación se encontraban en el periodo de aquellas que ya habían sido ratificadas desde el diecinueve de mayo del año en curso.

 

En este orden de ideas, se advierte que contrariamente a lo afirmado por los enjuiciantes, el órgano partidista responsable sí ratificó la resolución de quince de mayo de dos mil ocho, contenida en el oficio contenida en el oficio SG/0449/2008, signado por el Secretario General del referido Comité Ejecutivo Nacional, la cual, como ya se aclaró, fue dictada en el expediente identificado con el número 19/2008.

 

Por lo que respecta al planteamiento relativo a que no se acredita la existencia de informe alguno por el cual, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional funde y motive la resolución como un caso urgente, aunado a que los actores sostienen que en la emisión de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008 no existe fundamento ni motivo para el ejercicio de la atribución extraordinaria concedida al Presidente del Partido Acción Nacional, prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del mencionado instituto político.

 

Esta Sala Superior considera inoperante el anterior motivo de agravio, pues no está directamente relacionado con el tema de la ratificación de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, que fue expuesto en el escrito de desahogo de la vista dada por auto de primero de septiembre del año que transcurre, toda vez que los actores pretenden controvertir una circunstancia conocían desde el momento que presentaron la demanda de juicio ciudadano y que no se deriva de la vista ordenada por el Magistrado Instructor en la citada fecha.

 

El carácter de urgente, cuya falta de justificación se hace valer, fue mencionada por los incoantes en el escrito de demanda del juicio que ahora se resuelve.

 

Es evidente que desde el inicio de este juicio, los actores tuvieron la posibilidad de exponer conceptos de agravio sobre la supuesta indebida resolución por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en uso de facultades extraordinarias establecidas en los Estatutos Generales del citado instituto político.

 

Asimismo, la alegación en comento, no fue materia de los dos medios de impugnación intrapartidistas que precedieron a la promoción del juicio ciudadano, por lo que no fueron objeto de pronunciamiento por los órganos partidistas que resolvieron las citadas instancias internas de solución de conflictos, de ahí que se trate de un aspecto que está siendo introducido por los incoantes sin haberlo hecho valer anteriormente.

Por consiguiente, al exponer un tema novedoso que pretenden incluir en la litis del juicio que se resuelve con la oportunidad que se les dio al desahogar la vista formulada el primero de septiembre del año que transcurre, es patente que el concepto de agravio se debe estimar inoperante, pues, se insiste, es un tópico que debió ser planteado desde la presentación del escrito de demanda. 

 

Finalmente, se considera infundada la proposición atinente a que la ratificación de la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, debería estar precedida de la elaboración de un dictamen en términos de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Esto es así, porque el Comité Nacional responsable no está obligado reglamentariamente a emitir su decisión de ratificación sobre la base de un previo dictamen, toda vez que el objeto de la ratificación era una resolución dictada con el carácter de urgente, la cual de suyo, tiene la forma del dictamen a que se refiere el artículo 8 del invocado Reglamento, es decir, contiene el planteamiento del asunto y las cuestiones concretas a resolver; las consideraciones de los efectos de aceptar una u otra resolución (cuando no sea única) y la correspondiente propuesta de resolución.

 

Luego entonces, como la resolución que fue ratificada tiene la forma de un dictamen, tal y como está prevista en el citado artículo reglamentario, es patente que no se requería la emisión previa de un dictamen, máxime que los incoantes no aducen que se tratara de un asunto que así lo debía ameritar, sea por las características particulares de las cuestiones a dilucidar, o cualquier otra razón que justificara que la ratificación debía estar precedida por un dictamen, de ahí que la alegación se deba desestimar.

 

Esta Sala Superior considera infundado el agravio identificado con el inciso b), en el que los incoantes alegan que se vulneró su derecho de acceso a la información y petición, toda vez que no se les proporcionó la documentación solicitada al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, la cual fue agregada al expediente del recurso de inconformidad, para ser valorada como pruebas ofrecidas por los entonces recurrentes.

 

Los hoy enjuiciantes sostienen que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no tomó en cuenta, en la resolución impugnada, que el Comité Directivo Estatal del mencionado partido político omitió dar respuesta a la petición y entregar la información solicitada el  trece de marzo de dos mil ocho, la cual se ofreció como prueba en el primer medio partidista de impugnación, del que conoció y resolvió el aludido Comité Estatal.

 

Lo infundado del agravio radica en que, en la resolución controvertida, el órgano partidista responsable sí se ocupó de analizar el tema relativo a la omisión de entrega de la información.

 

Sobre este tema particular determinó que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional no vulneró el derecho de petición ni de acceso a la información de los enjuiciantes, en razón de que la documentación solicitada, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil ocho, fue agregada al expediente del medio de impugnación primigenio, ante la solicitud de los recurrentes de que así se hiciera, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político estableció que es inobjetable que no se vulneraron tanto su derecho de acceso a la información partidista como de petición.

 

No obsta a lo anterior, la argumentación de los actores, en el sentido de que el órgano responsable no tomó en cuenta que la información que solicitaron les fue entregada hasta el día ocho de abril del año que transcurre y de forma incompleta.

 

Tal motivo de inconformidad debió hacerse valer desde la impugnación promovida en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, por la resolución emitida el primero de abril de dos mil ocho, en la cual se confirmó la validez de la elección de Consejeros Estatales realizada durante la Asamblea de nueve de marzo del año en curso.

 

Sin embargo, los actores en lugar de manifestar su agravio, respecto de la circunstancia antes anotada, en la instancia partidista que fue resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, señalando de manera precisa cuáles fueron los documentos que, en su concepto, no les fueron entregados, lo único que logran con su afirmación es aceptar que el día ocho de abril de dos mil ocho se les entregó la documentación que contenía la información que solicitaron, desde el trece de marzo del año que transcurre. Por consiguiente, si los demandantes aceptan que la información a la cual solicitaron tener acceso sí les fue entregada, por el órgano partidista correspondiente, es claro que no existe agravio alguno que reparar en este juicio ciudadano, pues tuvieron una respuesta del Partido Acción Nacional, en sentido afirmativo a su solicitud, de ahí lo infundado de sus alegaciones.

 

En otro orden de ideas, el concepto de agravio identificado con el inciso c), deviene inoperante atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

Los actores aducen que la responsable no tomó en cuenta la existencia de diversas irregularidades durante la asamblea electiva, en el procedimiento de registro de delegados numerarios, verificación de lista de electores, entrega de boletas y seguridad de las urnas, entre otros aspectos.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la litis se establece entre el acto o resolución combatido y la exposición de los motivos de agravio que tenga la parte actora, para controvertirlo, y no, una vez más, entre la pretensión originaria del incoante frente al acto primigenio; considerar lo contrario implicaría una renovación de la instancia, contraviniendo el principio de definitividad que rige en la materia.

 

Por consiguiente, se debe considerar que no son susceptibles de análisis, al dictar esta ejecutoria, las apreciaciones generales, vagas e imprecisas, que no señalen de manera concreta, cuál es la lesión que causa la actuación del órgano partidista responsable o, en su caso, las violaciones constitucionales o legales que se consideran son cometidas por dicho órgano responsable. Con el objeto de evidenciar lo anterior, se debe tener presente que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona, física o moral, entre las que están los partidos políticos que, además de ser personas, son entidades de interés público.

 

Al respecto, no obstante que este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de conceptos agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que su argumentación es requisito sine qua non, para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se exprese.

 

De igual manera, para estimar debidamente configurado un concepto de agravio, debe contener razonamientos relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por el órgano emisor del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad resolutoria de conflictos de intereses jurídicos; por tanto, los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, pues, de lo contrario, se considerarán inoperantes.

 

No es óbice, a la anterior conclusión, el hecho de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proceda la suplencia de la argumentación deficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, para que proceda dicha institución es necesaria la existencia de un alegato incompleto, inconsistente, limitado o deficiente, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten su mejoramiento o corrección en favor del actor, para que el tribunal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia, al resolver la controversia planteada.

 

En efecto, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de ser suplida, por el órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas, o de los órganos de los partidos políticos con similar actuación, toda vez que si bien, como ya se mencionó, en la expresión de los motivos de agravio no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, en los términos en que lo hizo, o hacer palpable cualquier otra circunstancia, que haga notorio que se contravino la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación o, bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio se debe verificar si el actor expresó, en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados dichos extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del demandante, al introducir elementos no sometidos al escrutinio jurisdiccional.

 

En el caso, los actores expresan de manera genérica que existieron diversas irregularidades durante la asamblea electiva, en el procedimiento de registro de delegados numerarios, verificación de lista de electores, entrega de boletas y seguridad de las urnas, entre otros aspectos, lo cual en su concepto, es violatorio de los principios de certeza jurídica y legalidad.

 

Igualmente, los demandantes manifiestan que la responsable no tomó en cuenta sus agravios.

 

Como se puede advertir, los anteriores argumentos, son genéricos, imprecisos y vagos, por lo que de ninguna manera, controvierten las razones que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tomó en cuenta para emitir la resolución contenida en el oficio SG/0449/2008, recaída al expediente 19/2008, en concreto, aquellas por las cuales el órgano partidista responsable desestimó los planteamientos formulados por los hoy demandantes, relativos a supuestas irregularidades durante la Asamblea Estatal en Guanajuato de fecha nueve de marzo de dos mil ocho, de ahí su inoperancia.

 

En consecuencia, las consideraciones de la resolución antes citada deben seguir rigiendo su sentido.

 

Es infundado el agravio identificado con el inciso d), en el que los incoantes manifiestan que el órgano partidista responsable omitió estudiar los agravios relativos a la ilegalidad de las propuestas de delegados numerarios a la Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Acción Nacional en Guanajuato, presentadas en los municipios de Atarjea, Doctor Mora, Huanimaro, Santa Catarina, Santiago Maravatio, Tierra Blanca, Victoria, Villagrán, Dolores Hidalgo, Romita, Tarimoro y Coroneo.

 

En la foja veinticuatro de la resolución impugnada el Comité Ejecutivo Nacional analizó el agravio relativo a las supuestas irregularidades cometidas durante el procedimiento de insaculación de los delegados numerarios de los municipios que no contaban con un Comité Directivo Municipal en el Estado de Guanajuato.

 

Al respecto, el órgano responsable determinó que los agravios expuestos por los hoy actores en la instancia intrapartidista son inoperantes, toda vez que no controvirtieron las razones que tomó en cuenta el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para desestimar las irregularidades planteadas en la primera impugnación promovida ante el citado órgano estatal.

 

Esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostienen los enjuiciantes, el Comité Nacional responsable sí estudió los agravios por los cuales se aducían irregularidades al procedimiento de insaculación de delegados; empero, determinó que no estaban dirigidos a combatir la resolución impugnada, por lo que los declaró inoperantes, al considerar que se trataba de meras reiteraciones hechas valer ante el Comité Directivo Estatal en Guanajuato, sin controvertir los argumentos y consideraciones tomadas en cuenta en el primer medio de impugnación partidista, para declarar la validez de la elección de Consejeros Estatales celebrada el nueve de marzo del año que transcurre.

 

Consecuentemente, como los demandantes no ponen en entredicho la aseveración contenida en la resolución reclamada, acerca de que los agravios relacionados con la supuesta irregularidad cometida durante el procedimiento de insaculación de delegados numerarios pertenecientes a los municipios antes mencionados, resultaban inoperantes, sino que los actores únicamente refieren que el órgano partidista responsable fue omiso en analizar el citado motivo de disenso, es evidente que al no ser esto así, el concepto de agravio que se analiza se debe desestimar.

 

Esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio identificado con el inciso e), referente a que no fue estudiado el agravio relativo a la indebida integración de las delegaciones municipales y el registro de delegados, con lo cual se permitió que votaran delegados numerarios en la Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Acción Nacional en Guanajuato, sin que tuvieran derechos partidistas.

 

Lo anterior se considera así, toda vez que contrariamente a lo expuesto por los actores, el órgano responsable sí estudió los argumentos planteados en la segunda instancia partidista, pues en la foja veintiocho de la resolución controvertida se advierte el estudio de la alegación relativa a la indebida integración de delegaciones en algunos municipios.

 

Sobre este tópico, el Comité Ejecutivo Nacional responsable estimó inoperantes los agravios hechos valer por los entonces impugnantes, ya que desde su punto de vista se trataba de argumentos reiterativos, los cuales ya habían sido planteados ante el órgano partidista que conoció de la impugnación en primera instancia, es decir, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato.

 

En efecto, el órgano partidista responsable, en la página veintiocho, realizó el análisis de los conceptos de agravio expresados por los hoy enjuiciantes, relacionados con la omisión de analizar el concepto de agravio relativo a la indebida integración de las delegaciones municipales y el registro de delegados, con lo cual se permitió, según los ahora actores, que votaran delegados numerarios sin tener reconocidos derechos partidistas para integrar el Consejo Estatal en Guanajuato, afectando en forma grave y determinante los resultados de la elección de Consejeros Estatales.

 

Las consideraciones vertidas por la responsable, en esencia, fueron las siguientes:

 

En tales términos, se estima que el concepto de impugnación en estudio es inoperante, pues no está dirigido a combatir la resolución impugnada por vicios propios, es decir, son meras reiteraciones hechas valer ante la responsable en primera instancia, debiendo corresponder a los recurrentes desestimar las consideraciones aportadas en el acto impugnado, sin que logre tal objetivo con los argumentos que expone ante esta instancia.

 

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en diversos asuntos como el identificado con la clave SUP-JRC-0147/2007, que se debe tener en cuenta que “la cadena impugnativa de los medios de impugnación en materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico. En la demanda inicial el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso. Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismos argumentos expresados inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley o a la constitución. Así continúa sucesivamente este proceder, pues si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la impugnación a dicha respuesta”.

 

Finalmente, en ninguna parte esta revisora encuentra acreditado lo aseverado por los recurrentes en el sentido de que el Secretario General del Comité Directivo Estatal manipuló el proceso de insaculación de delegados numerarios de los municipios que no cuentan con un Comité Directivo Municipal debidamente reconocidos por el Partido, porque no existe elemento probatorio alguno que permita siquiera indiciariamente presumir tal hecho.

 

Como se advierte del texto transcrito, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sí analizó el concepto agravio al que aluden los actores, de ahí que su planteamiento se deba considerar infundado.

 

En las relatadas circunstancias, al resultar, por una parte, infundados y por otra, inoperantes, los conceptos de agravio vertidos por los demandante en el juicio que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución transcrita en el oficio SG/0449/2008, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ratificada por dicho órgano partidista nacional, en sesión extraordinaria de diecinueve de mayo de dos mil ocho.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la ejecutoria, a los órganos partidistas responsables, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO